Como lo describe el art. 8 del mencionado Protocolo se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.
Habida cuenta de ello y en tanto la obligación cuyo cumplimiento se reclama consiste en el pago de las mercaderías que, según lo manifiestan ambas partes, se concretaría mediante transferencia a la cuenta bancaria de la actora en este país, se verifica en el caso el supuesto previsto en el inc. a) del art. 7 citado y, por ende, la demanda fue debidamente entablada en esta jurisdicción.
No obstante ello, por aplicación de lo dispuesto en el inc. c de esa norma, cuyo presupuesto no se encuentra controvertido, también se arribaría a la misma conclusión, de lo que se deriva que la acción fue deducida ante juez competente.
Por otra parte, cabe destacar que una persona jurídica con sede en un Estado parte que celebre contratos en otro Estado Parte, podrá ser demandada ante los tribunales de dicho Estado (conf. art. 11 del PJI).
El fundamento de esta norma sería según Perugini “que no se quiere obligar al empresario al que se interesó en la realización de la operación en su propio domicilio, a plantear el litigio en el Estado de la sede social del empresario promotor y que eventualmente incumplió. Esta solución también la ofrece el Tratado de 1940”44. La norma ha también recibido críticas por considerar que vendría a romper la coherencia del PJI, erigiéndose asimismo en una restricción indebida a la libre circulación, anexando una “nueva calle de jurisdicción que ni siquiera tiene condiciones especiales para su ejercicio”45.
En cuanto a los supuestos de pluralidad de demandados, cabe tener presente que, a opción del actor, son competentes los jueces del Estado del domicilio de cualquiera de ellos (conf. art. 12 del PJI).
En otro orden, cabe destacar que, en el caso de demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros, se establece que podrán ser interpuestas ante el tribunal que conoce en el proceso principal (conf. art. 12 del PJI).
En caso de reconvención, serán competentes los jueces que tuvieran jurisdicción para entender en la demanda principal, según los términos empleados por el art. 13 del PJI.
IV. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
La República Argentina es parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional46, tratado que, en cuanto aquí interesa, establece la validez del acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias existentes o que pudieren existir entre ellas en relación a un negocio de carácter mercantil, en tanto conste en un instrumento escrito firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas o comunicaciones por télex (conf. art. 1).
V. Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York 1958
La República Argentina es también parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras47 que, en cuanto aquí interesa, obliga a los Estados Parte a reconocer el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaren a someter a arbitraje todas o ciertas diferencias que hayan surgido o pudieren surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje (conf. art. 2.1) e impone a los tribunales de esos Estados, en tal caso, a remitir a las partes al arbitraje a instancia de una de ellas, a menos que se compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable (conf. art. 2.3).
VI. Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Montreal 1999
La República Argentina es parte del Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Montreal 1999 (Convenio de Montreal) el cual se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje y carga efectuado en aeronaves a cambio de una remuneración como también al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo (conf. art. 1)48.
Este Convenio viene a reemplazar en forma paulatina, a medida que se vayan sucediendo las ratificaciones, al Convenio de Varsovia para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional de 12 de octubre de 192949 (Convenio de Varsovia) y al Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1955 que modifica el Convenio de Varsovia50 y demás instrumentos e inaugura una nueva etapa en derecho aeronáutico, a través de la compilación en un único texto de diversas normas, superando la notoria fragmentación del régimen del transporte aéreo51.
La Sala III de la CNCivyComFed., el 18/11/16, en Lorenzi María de los Ángeles y otros c/Andes Líneas Aéreas S.A. s/pérdida/daño de equipaje52, al referirse a la relación entre los diversos instrumentos destacó que:
“Dicho contrato está regulado por los tratados que contienen las normas unificadoras de derecho material sobre el tema. Al respecto, interesa puntualizar que en los boletos atribuidos a la demandada consta que rige el “Convenio de Varsovia” (documental cit.). Se refiere al Convenio de 1929 “sobre unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional” al que adhirió nuestro país por la ley 14.111 y que fue modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 y los ulteriores que entraron en vigor antes del hecho que motivó esta demanda (v. gr. decreto-ley 17.386/67 y ley 23.556 y Luongo, Norberto, Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, pág. 393).
Sin embargo, aclaro que el 3 de diciembre de 2008 el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.451 (B.O. del 13/1/2009) por la que aprobó el Convenio de Montreal 1999. Este cuerpo normativo constituye el nuevo régimen legal internacional en materia de transporte aéreo. En el orden interno, la ley aprobatoria entró en vigor el día 22 de enero de 2009 (artículo 2 del Código Civil). Por otro lado, el Convenio surte efectos a nivel internacional cuando él lo establece, esto es, una vez vencido el plazo de sesenta días contados desde el depósito del instrumento de aprobación en el organismo correspondiente –que en el caso es la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI en español)– y cumplida que fuere la notificación a los demás Estados parte (art. 53, apartado 7 del Convenio cit.). La República Argentina efectuó el depósito el 16 de diciembre de 2009, por lo cual el Convenio es vinculante para ella desde el 14 de febrero de 2010. Al no haber denunciado nuestro país el Convenio de Varsovia, sus disposiciones son aplicables sólo en la medida en que sean compatibles con las del Convenio de Montreal que prevalece sobre cualquier otra norma (art. 55 del Convenio de Montreal). Esa prelación obliga a señalar las coincidencias y divergencias que existen entre los textos de uno y otro tratado, según los casos.”
El art. 1.2) contiene una calificación autárquica de transporte internacional, entendiéndose por tal aquél en el cual, de acuerdo a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino se encuentren en dos Estados Partes o bien en el territorio de un solo Estado Parte si se hubiere previsto una escala en el territorio de otro Estado, fuere este último o no parte. Conforme el art. 1.3.), en caso de que el transporte deba ser efectuado por varios transportistas sucesivamente, se considera un solo transporte y no pierde su carácter de internacional por el hecho de que un solo contrato o varios deban ejecutarse íntegramente en el territorio de un mismo Estado.
En lo relativo a la jurisdicción internacional en los casos de indemnización por daños, el art. 33 establece que serán competentes, a opción del actor, los tribunales del Estado parte del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina a través de la cual se hubiera celebrado el contrato o los del lugar de destino (numeral 1).
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