Carolina Lud - Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra aborda en forma integral la compleja problemática de la regulación de los contratos internacionales en el derecho argentino. Evitando los desarrollos teóricos clásicos, las referencias históricas y los fundamentos filosóficos, la autora proporciona herramientas prácticas para que el operador jurídico pueda determinar con facilidad en qué casos los jueces argentinos podrían ser competentes y cuál derecho aplicarían ante una controversia contractual.
El lector encontrará ampliamente desarrolladas cuestiones trascendentales tales como: i) los alcances y límites de la autonomía de la voluntad en la contratación internacional, ii) el derecho subsidiariamente aplicable ante la ausencia, insuficiencia o invalidez de la elección efectuada por las partes o de los propios términos del contrato, iii) la prescripción, iv) la interpretación, aplicación y prueba del derecho extranjero en procesos judiciales argentinos.
La autora trata también, con especial enfoque práctico, las actuales problemáticas planteadas por las relaciones internacionales de consumo, los contratos electrónicos internacionales y el contrato de trabajo internacional.

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El Convenio contiene una calificación de “transporte internacional” entendiéndose por tal aquel en el cual, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino estuvieren situados en Estados diferentes o si, hallándose en un mismo Estado, de acuerdo con el contrato de transporte en el itinerario programado, hubiere un puerto de escala intermedio en otro Estado (conf. art. 1.9).

El art. 17 del Convenio contiene la norma de jurisdicción en virtud de la cual serán competentes para las acciones que pudieren entablarse con fundamento en este instrumento, a opción del actor, los jueces del Estado de la residencia habitual o los de la sede comercial del demandado, o los del punto de partida o del punto de destino señalados en el contrato de transporte, o los del domicilio o la residencia habitual del actor, si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción, o los del Estado en que se hubiese concertado el contrato de transporte si el demandado tuviere un establecimiento comercial en ese Estado y estuviera sujeto a su jurisdicción. En todos los casos sujeto a que el tribunal se encuentre en un Estado parte del Convenio.

Conforme lo dispuesto por el art. 17.1), se admite la prórroga de jurisdicción en favor de alguno de los tribunales antes mencionados o en favor de arbitraje pero luego de acaecido el hecho causante del daño.

Capítulo ii Jurisdicción Internacional en la Fuente Interna: Autonomía de la voluntad

I. Naturaleza federal autónoma de las normas de jurisdicción internacional

El Capítulo 2 del Título IV del Libro V del CCyCN lleva el título de “Jurisdicción internacional”. En él se encuentran contenidas algunas normas generales relativas a la temática junto a otras que no responden estrictamente a este rótulo y se refieren más bien a la cooperación judicial internacional o a cuestiones puntuales de derecho procesal internacional, tales como litispendencia o igualdad de trato.

Sin que implique desconocer la eminente naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional, es dable destacar que las normas introducidas en la materia por el CCyCN ratifican la postura sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacionales en orden a su naturaleza federal autónoma, con independencia de la fuente en la que estuvieren contenidas. Se trata de una consecuencia de su función delimitadora de la soberanía jurisdiccional argentina respecto de la extranjera59, en virtud de lo cual su dictado corresponde al Congreso de la Nación como facultad implícita en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 32 de la CN. Así ha sido reconocido por la CSJN en varios pronunciamientos60.

El CCyCN introduce en relación a la jurisdicción internacional normas generales y particulares para ciertas materias, entre las cuales se encuentran las pertenecientes al área contractual, sin perjuicio de las que pudieren existir en otras fuentes internas, como por ejemplo, en la ley 20.094.

II. Autonomía de la voluntad en la determinación del juez competente: regla de base

En forma consecuente con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la CN, el art. 2601 del CCyCN establece que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye de conformidad con las normas de este cuerpo legal.

Por su parte, el art. 2650 del CCyCN, determina qué jueces serían competentes en materia contractual general (mejor dicho en qué casos los jueces argentinos serían competentes) “no existiendo acuerdo válido de elección de foro”.

Ello conduce a sostener que, indudablemente, el criterio de base atributivo de jurisdicción internacional en este sector es la autonomía de la voluntad.

Se trata de una solución tradicional en este ámbito cuyas innegables ventajas han conducido al legislador a mantenerla y, en alguna medida, hasta reforzarla al tornarla vigente, sin lugar a dudas, en todo el ámbito del territorio nacional61.

Entre éstas, la doctrina ha destacado62: a) la previsibilidad; b) la certeza; c) la neutralidad en la determinación del juez competente; d) la función preventiva de potenciales conflictos positivos y negativos entre jueces de diferentes Estados y la eliminación del riesgo de sentencias contradictorias; e) la posibilidad de coincidencia entre el juez competente y el derecho aplicable, especialmente cuando el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en el plano jurisdiccional encuentra su correlato en cuanto al fondo, permitiendo a las partes elegir el derecho aplicable al contrato63; f) la prevención del forum shopping64; k) la posibilidad de dar lugar a foros de patrimonio acordado65.

No puede desconocerse que, en definitiva, se trata de un campo en el cual “las partes son los mejores jueces de sus propios intereses”66 y que permitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad en esta materia contribuye al desarrollo del comercio internacional y disminuye los costos de transacción.

Los acuerdos de elección de foro, sus requisitos de validez y efectos, se encuentran regulados en el mentado Capítulo II del CCyCN (arts. 2605 a 2606 del CCyCN).

En defecto o invalidez de su ejercicio, el CCyCN recoge otros criterios tradicionales en la materia, tales como el domicilio o residencia habitual del demandado, el lugar de cumplimiento y el lugar de ubicación de la agencia, sucursal o representación del demandado (art. 2650 del CCyCN).

III. Los acuerdos de elección de foro en materia contractual en favor de árbitros o jueces que actúen en el extranjero. La problemática derivada de las disposiciones de los códigos procesales locales frente al art. 2605 del CCyCN

La autonomía de la voluntad como criterio atributivo de jurisdicción internacional en materia contractual se hallaba previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y recibía en los códigos procesales locales un disímil tratamiento, circunstancia que podía considerarse inconveniente en términos de promoción del comercio internacional.

Así pueden señalarse al menos tres modelos diferentes67:

a) El adoptado por aquellos códigos procesales que admiten la prórroga en favor de jueces o árbitros que actúen dentro del territorio argentino o en el extranjero, tales como el CPCCN y sigue, por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos (Ley 9776);

b) El adoptado por aquellos que admiten la prórroga sin hacer distinción alguna respecto de la interna o la internacional, tales como el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley N° 7425/68 y leyes y decretos modificatorios) y siguen el de La Rioja (texto según el ley 9427), el de Misiones (Ley XII N° 6 antes Ley 2335) aunque sólo parece referirse a la prórroga interna, Salta (Ley 5233), el Civil, Comercial y de Minería de San Juan (ley 7942), el de San Luis (Ley VI-0150-2004), el de Santiago del Estero (Ley 6910), el Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur (Ley N° 147), el de Córdoba (Ley N° 8465) o el de Tucumán (Ley 6176);

c) El adoptado por ciertos códigos que directamente prohíben la prórroga en favor de jueces o árbitros que actúen fuera de la provincia respectiva, tales como el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa (Ley 1828)68 y otros que la prohíben respecto de jueces o árbitros que actúen en el extranjero pero parecen admitirla respecto de los que actuaren en otras provincias, tales como el de Mendoza69, el de Neuquén70, o el de Río Negro (Ley 4142)71, el de Santa Cruz (Ley 1418)72 o el Santa Fe (Ley 5531)73.

En este contexto, lo dispuesto por los arts. 2605 y 2650 primera parte del CCyCN constituye un importante avance en la materia ya que permitiría superar esta primera dificultad que presentaba el sistema de fuente interna.

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