Carolina Lud - Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta obra aborda en forma integral la compleja problemática de la regulación de los contratos internacionales en el derecho argentino. Evitando los desarrollos teóricos clásicos, las referencias históricas y los fundamentos filosóficos, la autora proporciona herramientas prácticas para que el operador jurídico pueda determinar con facilidad en qué casos los jueces argentinos podrían ser competentes y cuál derecho aplicarían ante una controversia contractual.
El lector encontrará ampliamente desarrolladas cuestiones trascendentales tales como: i) los alcances y límites de la autonomía de la voluntad en la contratación internacional, ii) el derecho subsidiariamente aplicable ante la ausencia, insuficiencia o invalidez de la elección efectuada por las partes o de los propios términos del contrato, iii) la prescripción, iv) la interpretación, aplicación y prueba del derecho extranjero en procesos judiciales argentinos.
La autora trata también, con especial enfoque práctico, las actuales problemáticas planteadas por las relaciones internacionales de consumo, los contratos electrónicos internacionales y el contrato de trabajo internacional.

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Esta facultad se les reconoce a las partes, en tanto se trate de materia patrimonial e internacional, recaudos clásicos de admisibilidad.

El recaudo de la internacionalidad en el régimen anterior al CCyCN fue, de alguna manera, tratado, en el dictamen del Procurador, en el caso Goijman, Mario D. c/Gomer S.A.C.I.A88 el 18/11/03, compartido por la CSJN el 11/5/04, al sostener que:

“En sí, los agravios relativos a que no se trataría de un asunto internacional, a que las partes son argentinas y se domicilian en este país, y a la conveniencia de ser demandado ante los tribunales del propio domicilio, encuentran suficiente respuesta en las consideraciones del dictamen fiscal a las que remitió la sentencia. En efecto, luego de referirse a los términos de la prórroga de jurisdicción convenida en la cláusula N° 8 del acuerdo, el fiscal general señaló que la amplitud de lo libremente estipulado y la incorporación, en virtud de la capitalización de la sociedad demandada, de socios financieros internacionales (sociedades extranjeras domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica), lo llevaban a juzgar procedente la prórroga de jurisdicción pactada. Destacó al respecto, la vinculación acordada entre el contrato de empleo del actor, con la serie de pactos referidos a la suscripción, oferta y venta de acciones, fusión con terceras empresas, y forma de recupero de la inversión, entre otros, circunstancia –dijo– que pone de relieve la existencia de un negocio de inversión internacional que excede de una mera relación social interna en la que se ha cuestionado la rescisión del vínculo laboral entre actor e inversores, independientemente de la ubicación del domicilio social de la accionada, dado especialmente el sometimiento a arbitraje obligatorio y que fueron fijados a los efectos respectivos, domicilios especiales en los Estados Unidos (v. fs. 2069 vta./2070).

Finalmente, cabe destacar que el art. 2605 del CCyCN es la única disposición en la cual se hace una referencia expresa al arbitraje internacional, ya que éste ha merecido una regulación especial a través de la ley 27.449, a la cual más adelante nos referiremos.

V. Desafíos de la prórroga tácita: defensa del demandado y reconocimiento de sentencias

La forma tácita del acuerdo de prórroga, tal como ha sido regulada en el CCyCN, plantea, a nuestro modo de ver, ciertos desafíos. Uno de ellos ha sido puesto de manifiesto por Fernández Arroyo, a modo de crítica, en relación a la solución de considerarla configurada cuando el demandado no conteste la demanda. En tal sentido, se ha afirmado que una aplicación estricta de la norma podría conducir a “vaciar de contenido el principio mismo de la autonomía de la voluntad “y fomentar conductas contrarias a la buena fe89.

Nos parece que es una cuestión opinable en tanto el silencio, aunque en ámbitos reducidos del derecho y en forma acotada, tiene un papel reconocido; baste recordar por ejemplo, en el marco general del CCyCN, lo dispuesto por los arts. 263 y 97990.

La actitud del demandado de no presentarse y no cuestionar la competencia del juez al que ha acudido el actor es también una forma manifestarse, siempre que conozca o deba conocer cuáles son las consecuencias de su decisión. Por lo tanto, a nuestro criterio, no vacía de contenido el principio sino que puede perfectamente ser visto como una más de sus variantes.

Esta forma de configuración de la prórroga tácita ha sido tradicional tanto en el CPCCN como en los códigos procesales locales y parece compartida por la mayoría de la doctrina. En tal sentido, Uzal ha destacado que “Nuestra ley ritual, siguiendo una tendencia generalizada en el derecho comparado, considera que la prórroga tácita siempre se produce, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, para el demandado, cuando la contestare, dejare de hacerle u opusiese excepciones previas, sin articular incompetencia o declinatoria (arts. 2607, CCCN, y 2°, CPCCN). En estos casos, la actitud de una o de la otra parte tiene como resultado sustentar la opción por la competencia internacional del Estado delante del cual el proceso ha tenido lugar, vedando que más tarde pueda replantearse la cuestión de competencia, por ejemplo, para cuestionar el exequatur de la sentencia que se pronuncie”91.

Sin embargo, la crítica formulada nos obliga a detenernos en la posibilidad de desprotección del demandado.

No se nos escapa que la norma vigente puede entrañar un cierto riesgo en relación al ejercicio de su derecho de defensa, en particular si tiene su domicilio o residencia habitual en un Estado que no admite esta forma. Sin embargo, no debe olvidarse que nos hallamos en un contexto en el cual los que actúan son generalmente profesionales del comercio exterior que cuentan –o deberían contar– con asesoramiento legal especializado, por lo que el argumento tendría peso sólo en el plano teórico y en términos abstractos. No obstante, a nuestro modo de ver, sería pertinente que el demandado conociera exactamente las consecuencias de no contestar o no articular la declinatoria. En aquellos casos en los que resultare de aplicación la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y en tanto el caso resultara alcanzado en el punto por el ámbito de aplicación del CCyCN, sería razonable incluir tal advertencia junto con la que se formula respecto de la falta de contestación de la demanda; se fundaría claramente en lo dispuesto por el art. 8.b) de dicha Convención. A fin de eliminar este “riesgo teórico” podría ser aconsejable ordenar la transcripción del art. 2605 del CCyCN o consignar la advertencia en el instrumento de notificación, en rigor, en todos los casos.

En cuanto al argumento de que fomentaría conductas reñidas con la buena fe –y al margen de que en tales situaciones lo que conduce al actor a interponer la demanda ante los tribunales argentinos no siempre es la mala fe–92, es cierto que esta opción de política legislativa implica la carga para el demandado de tener que acudir ante los tribunales argentinos a articular la declinatoria. Pero, en definitiva, se trata de un riesgo lógico del actuar internacionalmente. Por otro lado, si concurre y triunfa en su defensa, el actor será condenado en costas.

La prórroga tácita, tal como ha sido regulada, plantea, en nuestra opinión, otro desafío desde la perspectiva del reconocimiento y/o ejecución de la sentencia que eventualmente pudiera ser dictada por un juez argentino con fundamento en la prórroga así configurada. Ello podría suceder si, por ejemplo, en el sistema en el cual se pretendiera que la sentencia despliegue efectos se efectuara el control de competencia del juez de origen siguiendo el criterio de la bilateralidad93 y sus normas de jurisdicción internacional no admitieran esta modalidad de prórroga tácita o bien cuando, en ese sistema, no se concediera el reconocimiento o exequatur si el demandado no hubiese comparecido ni hubiese sido representado de ninguna manera en el proceso y éste se hubiera seguido en rebeldía o, incluso, si habiéndose presentado hubiese opuesto excepción de incompetencia y ésta no hubiese prosperado.

No ha de soslayarse que en nuestro sistema, si el demandado opusiera la excepción de incompetencia, conforme lo ha resuelto la CSJN, “el acto mismo de deducir la excepción de incompetencia en la forma indicada importó colocarse bajo la jurisdicción de la autoridad judicial ante la cual se interpuso”94. En consecuencia, el demandado deberá diseñar su estrategia defensiva con una visión perspectivista, evaluando si le conviene o no presentarse y oponer la excepción, dependiendo del marco en el cual la hipotética sentencia que se dictare sobre el fondo hubiese de hacerse efectiva.

Por su parte, el actor, debería también hacer lo propio antes de decidir iniciar el proceso en un supuesto de tales características.

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