En consecuencia, cabe afirmar que, a partir de la vigencia del CCyCN, la posibilidad de elegir el juez competente en un contrato internacional y prorrogar la jurisdicción en favor de jueces o árbitros que actuaren en el extranjero, tiene un régimen unificado en todo el territorio nacional.
Al abordar la problemática relativa a las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación, Falcón ha destacado la existencia de diferentes posiciones, pronunciándose en el sentido de que es admisible cierta injerencia legislativa nacional respecto de las cuestiones procesales, sin que ello implique una alteración de los principios constitucionales, aunque debería ser muy restringida74. Señala que “si bien las normas procesales pueden estar contenidas en la legislación de fondo, para que ello sea viable en un país federal como el nuestro es necesario que la norma sustancial y la norma procesal contenida en la ley de fondo tengan una relación de necesidad y de preservación de los intereses superiores y generales de la Nación, de modo que la regla procesal esté determinada como una solución adecuada en tanto una norma procesal distinta pueda hacer cambiar el sentido dado por el legislador a la norma sustantiva”75.
En la misma línea, Palacio de Caeiro sostiene que “Según el principio ordenatorio del régimen federal, que reconoce que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta”76.
En igual sentido se pronuncia De los Santos, para quien “ la inclusión de disposiciones procesales en el Código Civil y Comercial no debe entenderse como un avance sobre las autonomías provinciales, pues el poder de las provincias no es absoluto y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del denominado derecho material. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, «si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimiento, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos estableciéndolas en los códigos fundamentales que le incumbe dictar» (Fallos 138:157; 136:154, entre otros)”77.
Aunque se trata de una cuestión sobre cuya constitucionalidad no existen dudas en el ámbito de la doctrina del DIPr.78, podría ser objeto de algún planteo en el ámbito de las jurisdicciones provinciales. A nuestro modo de ver y por los fundamentos expuestos, estas disposiciones contenidas en el CCyCN desplazan las disposiciones provinciales en la materia, gozando de una jerarquía superior79.
IV. Admisibilidad, oportunidad y forma del acuerdo de elección de foro
El art. 2650 del CCyCN nos obliga a remitirnos al art. 2605 del mismo cuerpo legal, cuyo título reza “Acuerdo de elección de foro”. Dicha norma se refiere exclusivamente a la posibilidad reconocida a las partes de prorrogar la jurisdicción80 –se entiende conferida por las normas de jurisdicción internacional argentinas– “en jueces o árbitros fuera de la República” en materia patrimonial e internacional. Aunque la redacción de la norma podría haber sido mejor si en el punto se hubiese seguido el modelo del CPCCN y aludido a “jueces o árbitros que actúen fuera de la República”, es claro que a eso se refiere.
Uzal, ha enfatizado que la “internacionalidad” podría surgir tanto del origen del caso como de su devenir social o económico pero de ninguna manera atribuida por la sola decisión de las partes. Destacando las opiniones contrarias a este tipo de opción legislativa de autores de la talla de Gaudemet-Tallon, Fragistas o Droz, se inclina por mantener el criterio de la internacionalidad objetiva81.
Para que el ejercicio de esta facultad sea admisible, no debe tratarse de supuestos de jurisdicción internacional exclusiva de los jueces argentinos ni debe existir una prohibición de prórroga.
Ello obliga a tener presentes los casos previstos por el art. 2609 del CCyCN y los que pudieran estar consagrados en leyes especiales82.
Una situación particular se da en relación al contrato de transporte multimodal internacional de mercaderías cuyo destino previsto esté en la República Argentina, habida cuenta que el art. 41 de la ley 24921, si bien dispone la nulidad de toda cláusula que establezca otra jurisdicción que no sea la de los tribunales federales argentinos competentes, a renglón seguido determina la validez del sometimiento a “tribunales o árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de la causa”.
Se estima loable que no se exija ningún contacto razonable entre el foro elegido y el caso ya que ello permite, por ejemplo, la elección de una “jurisdicción neutral”.
Aunque de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2605 parecería que el CCyCN se limita a los supuestos en los que la jurisdicción argentina fuese desplazada83, lo cierto es que a partir de la lectura conjunta con el art. 2607 del mismo cuerpo legal, podemos afirmar que se han regulado no sólo los casos en los que se desplaza la jurisdicción atribuida a los jueces pertenecientes a la estructura jurisdiccional argentina, sino también a aquellos en los que éstos serían, en principio, incompetentes pero las partes, en forma expresa o tácita, se hubieran sometido a su jurisdicción. No obstante, se ha destacado que en rigor en este último caso sólo estaría admitida en forma implícita84. Cualquiera sea la posición que se adopte, no parece haber lugar a dudas en orden a su admisión85.
En cuanto a la forma y oportunidad del acuerdo, se ha previsto tanto la prórroga expresa como la tácita, ante litem o post litem natam, hallándose permitida la modificación del acuerdo inicial por otro, a través de cualquiera de las variantes.
La forma expresa requiere un convenio escrito a través del cual “los interesados” manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro al que acudirán o acuden o bien, a través de un “medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto” (conf. art. 2607).
El CPCCN y los códigos procesales locales se han referido, en general, a la existencia de “convenio por escrito” exclusivamente, por lo que la regulación introducida por el CCyCN resultaría ampliada a acuerdos expresos no instrumentados por escrito sino por cualquier otro medio que permita su prueba “por un texto”. Aun cuando haya sido criticada la redacción dada la norma e incluso propuesto una interpretación en el sentido previsto por el art. 17 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 200386, ha de reconocerse que tiene la virtud de dotar de sustento legal a otras modalidades de instrumentación en línea con la Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del art. II y del párrafo 1) del Art. VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, recomendación aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) el 7 de julio de 200687.
En cuanto a la tácita, queda configurada para el actor por el hecho de entablar la demanda –se entiende ante un juez incompetente en principio– y para el demandado cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria (conf. art. 2607 del CCyCN).
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