200ROMBOLI Roberto, “Justicia Constitucional. Derechos Fundamentales y tutela judicial”, Lima: Palestra Editores, 2017, p. 130.
201PÉREZ TREMPS Pablo, en REQUEJO PAGES Juan Luis (Coordinador), “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, Madrid: Tribunal Constitucional – Boletín Oficial del Estado, 2001, pp. 654-655.
202Por ello, en su parte resolutiva “Exhorta, de conformidad con el Fundamento jurídico N° 21 de esta sentencia, a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que, en un plazo razonable, adecuen las normas del Decreto Legislativo N° 745 y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú a los principios y derechos constitucionales”.
203En la STC Exp. N° 0015-2012-PI/TC sintetizó algunos casos: “47. Este órgano de control de la Constitución ha recurrido a la declaración del estado de cosas inconstitucional en diversas ocasiones, como en las Sentencias 03149- 2004-AC/TC (vulneración de derechos del personal docente por parte del MEF y el Minedu), 00361-2005-AC/TC (vulneración de derechos del personal docente de Ancash), 05561-2007-AA/TC (vulneración de derechos de los pensionistas por conducta de abogados de la ONP), 03426-2008-HC/TC (vulneración de derechos por falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental), 02744- 2015-PA/TC (vulneración de garantías de los migrantes), entre otros.” También declaró un “estado de cosas inconstitucional” en la STC N° 04539-2012-PA/TC, FJ 22 (aplicación de sanciones por SUNAT); STC N° 0799-2014-PA/TC, FJ 26 (materia previsional); STC N° 00853-2015-PA/TC (educación de personas de extrema pobreza en el ámbito rural); y STC N° 04007-2015-PHC/TC (salud mental de personas internadas en establecimientos penitenciarios).
204Asimismo, ha declarado el “estado de cosas inconstitucional” en procesos de inconstitucionalidad, aunque ello no ha sido frecuente. Por ejemplo, en materia universitaria (STC Exp. N° 0017-2008-AI/TC).
205TOLÉ MARTÍNEZ Julián, “La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de sus aplicación”, Revista Derecho del Estado, Bogotá: Universidad Externado, N° 16, junio, 2004, p.124.
206GIDI Antonio, “Acciones de grupo y amparo colectivo en Brasil. La protección de derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos”, en FERRER MAC-GREGOR Eduardo (Coordinador), “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, México: Porrúa, 2002, pp. 2023-2024.
207SALOMÉ RESURRECCIÓN Liliana, “La dimensión objetiva de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales”, Lima: Tesis para optar el título de Licenciada en Derecho PUCP, 2010, p. 149.
208OSUNA Néstor, “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia”, en “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales”, N° 5, Víctor Bazán (Editor Académico), Bogotá: Facultad de Derecho Universidad de Chile, Konrad Adenauer Stiftung, p. 92.
209OSUNA Néstor, Ob. Cit., p. 93.
210GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, “El amparo estructural de los derechos”, Madrid: CEPC, 208, p. 38.
211GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit. p. 39.
212GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit., p. 40.
213CALLE CORREA María Victoria, “La Constitución en marcha. El cumplimiento de sentencias estructurales en la Corte Constitucional de Colombia”, en “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2016”, Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, p. 459.
214OSUNA Néstor, Ob. Cit., p. 113.
215CALLE CORREA María Victoria, Ob., Cit., p. 455.
216“En las órdenes declarativas se observa el menor grado de intervención judicial. Los tribunales (…) se limitan a advertir a las autoridades la necesidad de adoptar medidas generales para remediar la violación de los derechos de los ciudadanos. (…). Las sentencias unidireccionales, por otra parte, se caracterizan por imponer a sus destinatarios un minucioso catálago de órdenes. (…). Las sentencias dialógicas, en cambio, se ubican en un punto intermedio entre los fallos declarativos y los unidireccionales. (…) emplean como herramienta principal para la solución de estas controversias el diálogo entre las partes involucradas en ellas.” GUTIÉRREZ BELTRÁN Andrés Mauricio, Ob. Cit. pp. 391-392.
217PALACIO Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 18° ed, Buenos Aires: LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2004, p. 534.
218FAIRÉN GUILLÉN Víctor, ob. cit. pp. 515-516.
219PALACIO Lino Enrique, Ob. Cit., p. 541.
220MONTERO AROCA Juan, “Derecho Jurisdiccional”, II. Proceso Civil 1, Barcelona: JM Bosch Editor S.A., 1991, p. 446.
221“70. (…) lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente”.
222Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
223MONROY GÁLVEZ Juan, “Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional”, en GARCÍA BELAUNDE Domingo (Coordinador), “¿Guerra de las Cortes?. A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial”, Lima: Palestra del Tribunal Constitucional, 2008, p.22.
224PALACIO Lino Enrique, Ob. Cit., p. 541.
225GÓMEZ MONTORO Ángel, en REQUEJO PAGÉS Juan Luis (Coordinador), “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, Madrid: TC – BOE, 2001, p. 566.
226PÉREZ TREMPS Pablo, “Tribunal Constitucional y Poder Judicial”, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985, p. 26.
227KELSEN Hans, “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución”, traducción de Roberto J. Brie, Madrid: Tecnos, 1995, pp. 3 y ss.
228SCHMITT Carl, “La Defensa de la Constitución”, traducción de Manuel Sánchez Sarto, Madrid: Tecnos, 1983, p. 250.
229LOMBARDI Giorgio, “Estudio preliminar. La querella Schmitt/Kelsen; consideraciones sobre lo vivo y lo muerto en la gran polémica sobre la justicia constitucional del siglo XX”, en SCHMITT Carl y Hans Kelsen, “La polémica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional: El defensor de la Constitución versus ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?”, Madrid: Tecnos, 2009, p. X.
230BACHOF Otto, “Jueces y Constitución”, Madrid: Civitas, 1985, p. 47.
231PRIETO SANCHÍS Luis, “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales”, Madrid: Editorial Trotta, 2003, p. 93.
232HUERTA OCHOA Carla, “Conflictos normativos”, 2° ed. México: UNAM – IIJ, 2007, p. 236.
233ZAGREBELSKY Gustavo, “El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia”, Madrid: Editorial Trotta, 1995, p.65.
234PRIETO SANCHIS Luis, Ob. Cit., p. 92.
235TUSHNET Mark, “Constitucionalismo y judicial review”, traducción de Manuel Chuquillanqui Gonzales, Lima: Palestra Editores, 2013, p. 71.
236REY MARTÍNEZ Fernando, “Una relectura del Dr. Bonham Case y de la aportación de Sir Edward Coke a la creación de la judicial review” en Revista Española de Derecho Constitucional N° 81, 2007, p. 14.
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