Samuel Abad-Yupanqui - Manual de derecho procesal constitucional

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Este Manual busca acercar al estudio del Derecho Procesal Constitucional y diversos aspectos teóricos y prácticos. El autor aborda conceptos y figuras como la jurisdicción constitucional, tipos de sentencias y procesos en el ámbito constitucional. Samuel Abad-Yupanqui es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Diplomado en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales de España y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP.

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133ALONSO GARCÍA Enrique, “La interpretación de la Constitución”, Madrid: CEC, 1984, p.2.

134ALONSO GARCÍA Enrique, ob. cit, p.4.

135AHUMADA RUIZ Marian, “La jurisdicción constitucional en Europa”, Madrid: Thomson – Civitas, 2005, p.37.

136La referida ley reitera dos disposiciones previstas en el artículo VI del Código Procesal Constitucional y que resultaba innecesario repetir. En efecto, la primera disposición final de la LOTC señala que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. Y, la segunda disposición final indica que “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.

137AGUILÓ REGLA Josep, p. 143.

138MAGALONI KERPEL Ana Laura, “El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano”, Madrid: Mc Graw Hill, 2001, p. 26.

139MAGALONI KERPEL Ana Laura, Ob. Cit., p.25.

140LÓPEZ MEDINA Diego Eduardo, “El Derecho de los Jueces”, 2° ed., Bogotá: Universidad de los Andes – Legis, 2014, pp. 161-163.

141DÍAZ MUÑOZ Oscar, “La jurisprudencia constitucional”, en PALOMINO MANCHEGO José F. (Coordinador), “El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en Homenaje a Domingo García Belaunde”, Tomo I, Lima: Editorial Jurídica Grijley, 2005, p. 279.

142La primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301, reitera esta norma en forma innecesaria.

143“a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, (…)”.

144“(…), el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdiccional de este Tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar); los que, en tanto se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitucionales de las sentencias y resoluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales”.

145RODRÍGUEZ SANTANDER Roger, “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en CARPIO MARCOS Edgar y Pedro P. Grández Castro (Coordinadores), “Estudios al precedente constitucional”, Lima: Palestra, 2007, p. 58.

146SAÉNZ DÁVALOS Luis Raúl, “La doctrina jurisprudencial vinculante y su desarrollo por el Tribunal Constitucional”, en “Política y Derecho Constitucional. Homenaje a Javier Alva Orlandini”, Lima: APIEC, APDC, ADRUS, Estado Constitucional, 2018, p. 551.

147GRANDEZ CASTRO Pedro P., “Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú”, en CARPIO MARCOS Edgar y Pedro P. Grández Castro (Coordinadores), “Estudios al precedente constitucional”, Lima: Palestra, 2007, p. 95.

148GARCÍA AMADO Juan Antonio, “Controles descontrolados y precedente sin precedente. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. N° 3741-2004-AA/TC”, en CASTAÑEDA OTSU Susana (Directora), “Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”, Lima: Grijley, 2010, p. 67.

149GARCÍA AMADO Juan Antonio, Ob. Cit., p. 61.

150INDACOCHEA PREVOST Úrsula, “¿Por qué es obligatorio el precedente constitucional? Una aproximación a los fundamentos de su vinculatoriedad”, en CASTAÑEDA OTSU Susana (Directora), “Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”, Lima: Grijley, 2010, p. 167.

151MARINONI Luiz Guilherme, “Precedentes obligatorios”, traducción Christian Delgado Suárez, Lima: Palestra Editores, 2013, p.375.

152MORALES SARAVIA Francisco, “Los precedentes constitucionales vinculantes y su aplicación por el TC. Análisis jurisprudencial de la última década”, Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 165.

153“28. Aún cuando en “cada país y casi cada autor, tienden a elaborar tipologías diferentes” de sentencias (E. Aja y M. Gonzáles, “Conclusiones generales”, en Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, Ariel, Barcelona, 1998, pág. 275), tradicionalmente, según se acoja o rechace el petitorio de la demanda, las sentencias del Tribunal Constitucional pueden clasificarse en sentencias “estimatorias” o “desestimatorias”; sin embargo, el dinámico contexto social de nuestro país ha obligado a este Colegiado, como a su turno lo hicieron otros tribunales análogos al nuestro (como los de Italia, España y Alemania), a dictar resoluciones que en cierta medida se apartan de esta distinción clásica, innovando de ese modo la tipología de sus sentencias.”

154SAGÜÉS Néstor, “Recurso Extraordinario”, Tomo I, Buenos Aires: Depalma, 1984, p.8.

155HERNÁNDEZ VALLE Rubén, Ob. Cit., p. 27.

156ZAGREBELSKY Gustavo, “¿Derecho Procesal Constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional”, traducción de Giovanni Priori Posada, rev. Liliana Rivera, México: Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política y Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, pp. 40-41.

157GONZÁLEZ PÉREZ Jesús, “Derecho Procesal Constitucional”, Madrid: Civitas, 1980, p.41.

158SAGÜÉS Néstor, Ob. Cit., p.8.

159“6. (…) Una primera diferencia radica en los fines que persiguen ambos tipos de procesos. (…), a diferencia de los procesos constitucionales, los procesos ordinarios no tienen como objetivo hacer valer el principio de supremacía de la Constitución, y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamentales.

La segunda diferencia estriba en la actuación del juez. En los procesos constitucionales, los jueces tienen —por razones más trascendentes que en los procesos ordinarios— el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

La tercera se fundamenta en los principios que orientan los procesos constitucionales. Si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como de publicidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.

Finalmente, la cuarta tiene que ver con la naturaleza de ambos procesos, (…), a diferencia de los ordinarios, los constitucionales son procesos de tutela de urgencia”.

160“2. (…), no creo que ninguno de los “niveles” en los que se sustenta la “distinción” efectuada en la sentencia sean valederos:

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