Diferente es una sociedad de tipo socialista, en la que no se admite la propiedad privada, sino la colectiva: la propiedad personal es válida, pero no sobre medios de producción; en efecto, la propiedad de la tierra es del Estado. En armonía con lo expresado en la Constitución, el Código Civil (2017) también expone sobre la propiedad privada, haciendo alusión al derecho de dominio. De esta manera, es tan importante lo que las normas exponen sobre la propiedad privada, que no solo es decisiva al interior de un Estado, sino que lo es en el mensaje que quiere mostrar hacia el mundo externo, ya que, al consagrarse la propiedad privada, se atraerá la inversión extranjera; por el contrario, si un Estado restringe la propiedad privada, poca inversión de capital extranjero tendrá interés en generar empresa o asociarse.
En Colombia, la propiedad privada no es un absoluto, sino que tiene limitantes normativas, algunas de ellas, por ejemplo, dirigidas a establecer la función social y ecológica de la propiedad (Constitución Nacional, 2016, art. 58, inciso 2), otras orientadas a determinar cuando la propiedad privada puede limitarse por motivos de utilidad pública o interés social, con previa indemnización y la consecuente expropiación mediante sentencia judicial (art. 58), casos que son muy comunes, por ejemplo, en los eventos de desarrollo urbanístico (Velilla, 1997, p. 99).
El concepto de propiedad no ha sido una idea estática e inamovible, se ha transformado con el paso del tiempo. En un comienzo, en el derecho romano, se concibió bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable (Petit, 1983); posteriormente, pasó de considerarse un derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, susceptible de limitación o restricción, en aras de hacer efectivos los intereses públicos o sociales que priman en la sociedad. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-245 de 1997, en los siguientes términos:
En el derecho moderno, se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han influido en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios.
En la Constitución Política de 1991 (2016) se ha mantenido que la propiedad no es un derecho absoluto, al reconocer que el interés privado debe ceder ante el interés público o social cuando aquellos se encuentren en conflicto. Así, la Constitución prescribe que a la propiedad le corresponde cumplir funciones sociales y ecológicas que, además de ser inherentes al reconocimiento del citado derecho, conducen a la imposición de obligaciones que legitiman su ejercicio. En desarrollo de estas prescripciones normativas, el Constituyente le otorgó al Estado la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social, previamente definidos por el legislador, por vía administrativa o mediante sentencia judicial, siempre que se reconozca el pago de una indemnización a la persona privada de su derecho con arreglo a la ley (art. 58). Igualmente, la Carta Política reconoce que se podrá declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (art. 34).
Respecto al derecho a la propiedad privada, aunque no es un derecho fundamental, al no estar ubicado dentro del capítulo II de la Constitución Política (2016), “De los derechos sociales, económicos y culturales”, la jurisprudencia le ha dado un trato como tal. La Corte Constitucional (Sentencia T- 125 de 1994)3 se ha referido en reiterada jurisprudencia al derecho de propiedad y ha indicado que su connotación de fundamental no puede determinarse en todos los casos, sino que el juez de tutela debe examinar las particularidades de cada caso, bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales. Por su parte, en la Sentencia T-506 de 1992 se expuso:
La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.
A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
Solo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna.
Como puede apreciarse, la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad (por vía de tutela) se genera cuando su desconocimiento afecta derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, entre otros. En este contexto, solo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida permiten al juez de tutela resolver un asunto de esta índole (Sentencia T-580 del 2011).
Por otra parte, conforme a la normatividad civil, se entiende por dominio o propiedad el derecho real más completo que se puede tener sobre una cosa corporal o incorporal, ya que otorga a su titular las máximas facultades que se pueden predicar sobre un bien. Así se encuentra definido en los artículos 669 y 670 del Código Civil (2017), en los siguientes términos:
Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se lama mera o nuda propiedad.
Artículo 670. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
1.4. El derecho al trabajo
“Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” (Constitución Política de Colombia de 1991, 2016). Las libertades de asociación y el establecimiento de la propiedad privada obligatoriamente deben complementarse con el derecho al trabajo, como elemento fundamental para la prosperidad de un Estado. El derecho al trabajo es el medio para que la inmensa mayoría de personas que integran una sociedad, es decir, los trabajadores, puedan tener medios de subsistencia personal y familiar. Por ello, recibe una protección del Estado y se clasifica en la categoría de derechos fundamentales en nuestra Constitución.
El trabajo es el derecho más esencial en lo que respecta a un Estado social, porque brinda la posibilidad de crecimiento a la persona, así como la de beneficiarse con la remuneración, ahorrar, apropiarse y acumular bienes esenciales en la sociedad moderna, esto es, tener propiedad privada. Así lo ha entendido la Corte Constitucional (Sentencia T-14 de 1992):
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