Ángel Lhoeste Fernando - Fundamentos de derecho empresarial

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Desarrolla aspectos aplicables a la praxis cotidiana de los empresarios colombianos. La obra emplea un lenguaje práctico que brinda información en diferentes campos para identificar y superar inconvenientes en asuntos que se deben resolver con argumentos jurídicos.Es una herramienta de consulta obligada tanto para estudiantes como para profesionales que deseen proyectarse como empresarios consolidados. Al lector le servirá de orientación y guía toda vez que desarrolla aspectos constitucionales, de derecho laboral, comercial y tributario; además, incluye un capítulo con reflexiones sobre las consecuencias jurídicas ante un actuar indebido, frente a la responsabilidad del empresario en sus ámbitos más comunes, ellos son la responsabilidad civil, penal y administrativa.

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En materia constitucional, y en su orden, los artículos que interesan al desarrollo del presente texto instituyen la base en la que se afianza el régimen económico en Colombia, compuesta por los derechos o libertad de asociación (Constitución Política, 2016, art. 38), el derecho al trabajo (art. 25), el derecho a la propiedad privada (art. 58) y, como eje central, el título del régimen económico y de la hacienda pública (art. 332). Es importante aclarar que estos no son los únicos temas de corte económico que instaura nuestra Constitución; quedarán por fuera del presente análisis, por ejemplo, las atribuciones que tiene el Congreso para expedir leyes de intervención económica (art. 150, num. 21), en armonía con lo preceptuado en el art. 334 de la Constitución Nacional; la intervención en la actividad financiera bursátil y aseguradora (art. 335; art. 150, num. 18, 19, 24 y 25) y la planificación de la economía.

1.2. La libertad de asociación

La Constitución Política de Colombia de 1991 (2016) afirma que “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad” (art. 38). Lo primero que hay que resaltar es que el artículo 38 está ubicado en el título II, capítulo I, “de los derechos fundamentales”, es decir, los derechos inherentes a la persona humana, los básicos o de primera generación, aquellos que el Estado debe estar dispuesto a garantizar, por la misma disposición constitucional, a cualquier persona sin distinción de sexo, raza, origen o condición.

En concreto, el derecho de asociación es el que permite a todas las personas unir esfuerzos con otros individuos que persigan propósitos o intereses semejantes a los suyos; para asociarse, generalmente median acuerdos de voluntades, en los que dos o más personas ponen en común, de manera permanente, bienes, conocimientos o actividades, con el fin de alcanzar metas económicas o de cualquier naturaleza (Cuervo, 2013). El resultado de esa unión de propósitos comunes es la creación de una nueva persona ficticia de carácter colectivo, que la ley denomina persona jurídica.

La libertad de asociación debe entenderse respecto a todos los tipos de personas jurídicas: con o sin ánimo de lucro. En ese sentido, la Corte Constitucional (Sentencia C-597 del 2010)1 ha explicado que comprende las siguientes posibilidades, las cuales, por lo claras en su ilustración, se transcriben:

i) la de intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando así origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociación, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de carácter asociativo, y la segunda la garantía de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.

Si bien es cierto que la Constitución consagra el derecho de asociación de manera genérica en cuanto a los diversos tipos de asociaciones —entre las cuales podemos resaltar los colegios profesionales; las asociaciones que figuran dentro de los mecanismos de participación; los partidos y movimientos políticos; las iglesias, como consecuencia lógica de la libertad de cultos, y los sindicatos de trabajadores y de empleadores, tipo de asociación que tiene un artículo concreto que lo regula, el artículo 39 de la Constitución Política (2016), que se desarrollará en el capítulo tercero—,2 la que se busca destacar respecto al derecho de asociación en esta introducción es la sociedad para obtener lucro, la asociación para hacer empresa y obtener beneficio económico, norma constitucional del artículo 38, el cual se debe proteger y defender. Esta reglamentación tiene su desarrollo normativo en el Código de Comercio (2017) y la legislación mercantil aplicable, conjunto de disposiciones que deben entenderse como una garantía para las personas, ya que resguardan su bienestar y el incremento y prosperidad personal y familiar, por ende, la prosperidad y crecimiento como sociedad colombiana.

Para que se pueda dar la libertad de asociación es necesario, como prerrequisito indispensable, la garantía de la propiedad privada (Constitución Política, 2016, art. 58), ya que para asociarse se requiere de la libre voluntad y disposición de bienes; más aún, si de obtener prosperidad, riqueza o recursos se trata, en cuanto asociarse para hacer empresa, tema complejo si se trata de regímenes que restringen las libertades. Por su parte, la libertad de asociación y la propiedad privada son derechos de obligatoria relación con la libertad económica y la iniciativa privada (art. 333). Veamos cada uno de estos fundamentos normativos.

1.3. El derecho a la propiedad privada

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. (Constitución Política de Colombia de 1991, 2016)

La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia como aquella relación existente entre el hombre y las cosas que lo rodean, la cual le permite a toda persona, siempre y cuando sea por medios legítimos, incorporar a su patrimonio los bienes y recursos económicos que sean necesarios para efectuar todo acto de uso, beneficio o disposición que requiera (Sentencia C-189 del 2006).

Así, es claro que puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, el cual faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se lleven a cabo las funciones sociales y ecológicas que le son propias.

La propiedad privada es un punto fundamental y decisivo en una constitución para expresar lo que los nacionales de un Estado en particular desean declarar sobre el tipo de sociedad en la que van a vivir, bien sea socialista o capitalista. Como podemos observar en nuestra Constitución Política (2016), sin lugar a dudas, la propiedad privada es una garantía a los ciudadanos; así mismo, se protege la propiedad intelectual (art. 61).

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