La capacidad legal de una persona consiste en poder valerse por sí misma, sin la autorización de otra. Por disposición constitucional en la normatividad colombiana, por regla general, son legalmente capaces las personas naturales que hayan cumplido 18 años. Las personas jurídicas tienen una capacidad restringida al desarrollo de los negocios previstos en su objeto social. Es indispensable tener en cuenta la representación legal y las facultades o limitaciones que tienen los administradores para realizar negocios a nombre de la empresa.
El artículo 1504 del Código Civil (2017), aplicable a los asuntos mercantiles, establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Así mismo, son relativamente incapaces los menores púberes y los disipadores que se hallen bajo interdicción. La incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en algunas circunstancias y bajo ciertos contextos establecidos por la ley.
La Ley 1306 del 2009 cambió el tratamiento de interdictos, dementes y sordomudos por el de personas con discapacidad mental. Así, la nueva definición corresponde a aquellas personas que padecen limitaciones síquicas, que tienen un comportamiento que no les permite comprender el alcance de sus actos o que asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La calificación de la discapacidad la determina el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. Al tratarse de sujetos con discapacidad mental relativa, es decir, personas que padecen deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que pueden poner en peligro su patrimonio, la inhabilidad debe ser solicitada por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por el propio afectado ante un juez de familia, con el visto bueno del perito. Respecto a las sociedades, los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita; en los demás casos podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso (Código de Comercio, 2017, art. 103).
Por su parte, el artículo 1505 del Código Civil (2017) dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella o por la ley para representarla, produce iguales efectos que si hubiera contratado él mismo. Las incapacidades son medios de protección para los sujetos que carecen de discernimiento o de la debida experiencia.
Por otro lado, el consentimiento es la manifestación libre y espontánea de la voluntad de una persona que tiene capacidad de ejercicio, es decir, tiene una edad superior a 18 años y no ha sido declarado incapaz. El consentimiento puede viciarse por el error, la fuerza y el dolo.
El error es la contradicción o el desacuerdo que se presenta entre la voluntad interna, lo que la persona quiere y lo que realmente él declara. El error esencial es el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes. El artículo 107 del Código de Comercio (2017) expresa:
El error de hecho acerca de la persona de uno de los asociados viciará el consentimiento cuando el contrato se celebre en consideración a la persona de los mismos, como en la sociedad colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los socios gestores o colectivos.
El error sobre la especie de sociedad solamente viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendió contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.
Para que la fuerza destruya el consentimiento es necesario que sea grave, actual y determinante. Esta puede ser física o moral; en ambos casos debe infundir a la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. Se debe tener en cuenta la edad, el sexo o la condición económica, social o anímica de la persona que lo alega.
En cuanto a la fuerza que da lugar a la nulidad relativa cuando es solicitada por la víctima, la Corte Constitucional (Sentencia C-345 del 2017) señaló que esto permite al afectado solicitar que se anule el contrato, de manera que se ampare su derecho a no someterse a un negocio jurídico que no ha sido consentido libremente, sino mediante fuerza o violencia; además, porque permite que el contratante perjudicado, libre de coacción, decida si el acto celebrado bajo esta condición externa debe anularse o mantenerse. Así mismo, la Corte Constitucional precisó que, por expresa disposición de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento está sometida a las reglas de la nulidad relativa, lo que implica que solo puede declararse a petición de parte.
A su vez, el dolo es el engaño, la maniobra, el modo por el cual se vale una persona para hacer incurrir en el error a otro y, de esta forma, lograr el consentimiento. En efecto, es la intención de causar daño a otro. Para que exista el dolo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
•Debe ser obra de uno de los asociados.
•No se puede presumir, se debe probar.
El objeto lícito hace referencia a las prestaciones a las cuales se obligan los asociados con la sociedad; los aportes efectuados por los socios deben tener una procedencia legal y no deben ser contrarios al orden público. Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio (bienes de uso público), los elementos embargados judicialmente, las cosas destinadas al culto religioso, las armas de uso privativo de las fuerzas militares, las cosas que no existen ni se espera que existan, entre otros. El Código Civil (2017) señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (art. 1523).
La causa lícita es el motivo que induce a la celebración del contrato de sociedad; este no debe estar prohibido por la ley, las buenas costumbres o el orden público y debe ser conocido por todos los socios. Un ejemplo de causa ilícita es el de asociarse para mercadear bienes que no existen, como viajes a Júpiter; también, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral o una sociedad dedicada a una actividad delictiva, por ejemplo, la evasión de impuestos.
2.8. Constitución y prueba de las sociedades
Las sociedades se constituyen por escritura pública, excepto las sociedades por acciones simplificadas y las empresas unipersonales, las cuales se pueden constituir mediante un documento privado en el que debe aparecer la identificación de los otorgantes. En caso de que sean personas jurídicas, se debe establecer la ley, el decreto o la escritura pública en donde conste su existencia, así como la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de esta; la designación no debe ser idéntica o semejante a la de otras sociedades.
En la escritura pública o documento privado también se debe consignar el domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; se entiende por domicilio principal el que corresponde a la sede de los órganos sociales de deliberación y decisión, de dirección y representación y de fiscalización; el domicilio secundario es el que corresponde a una sucursal.
El objeto social está integrado por las actividades que la sociedad pretende desarrollar, por lo que debe hacerse una enunciación clara y completa de las actividades principales. Por esta razón, será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel; es importante destacar que la capacidad de la sociedad está determinada por las actividades que constituyen su objeto. Las actividades previstas en el objeto social establecen la capacidad jurídica de la sociedad; las únicas limitantes en la determinación de las actividades del ente social son la moral y las buenas costumbres (Superintendencia de Sociedades de Colombia [SSC], Concepto 220-058181, 2005). Así mismo, en la escritura pública o documento privado debe incluirse:
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