El aporte de un crédito solo será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Comercio (2017).
En las sociedades por acciones, cada aportante responderá por el valor total de la suscripción que haya hecho. Si el pago se hace por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá 1 año; por consiguiente, las acciones que no hayan sido íntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio participarán en las utilidades en proporción a la suma efectivamente pagada por cada acción. Cuando el aporte consista en la cesión de un contrato, el aportante responderá por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, salvo contraria estipulación.
Los avalúos de los bienes que se aportan a la sociedad se harán constar en las escrituras de constitución o de reforma, según el caso; en ellas se insertará la providencia en la que el superintendente los haya aprobado, cuando se trate de sociedades sometidas a inspección y vigilancia. Este requisito será indispensable para la validez de la constitución o de la reforma estatutaria. Copias de dichas escrituras serán entregadas a la SSC, dentro de los 15 días siguientes a su otorgamiento o su registro, según el caso. Los aportes de establecimientos de comercio, derechos sobre la propiedad industrial, partes de interés, cuotas o acciones se considerarán aportes en especie.
Así mismo, podrá ser objeto de aportación la industria o el trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados a su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo a través de una decisión proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de esta, solo participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.
Cuando el aporte consista en la industria o el trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte. Sin embargo, podrá aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; en este caso, el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit, en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:
•Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas solo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato.
•Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie.
•Cuando se declare nulo el contrato social, respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.
•Hasta tanto no sea disuelta la sociedad y se haya cancelado el pasivo ningún socio podrá solicitar que se le reembolse total o parcialmente sus acciones.
La SSC será la única entidad autorizada para disminuir el capital social en cualquier compañía, cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; cuando, hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo o cuando los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.
Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o las cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde todos sus derechos, ya que puede seguir deliberando y votando en las asambleas, elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio (SSC, Concepto 220-039307, 2015).
El capital social no cumple una función de garantía que revele la real situación patrimonial, pues se trata de una cifra más que conforma el patrimonio. Por lo tanto, cualquier acreedor que pretenda dar crédito a la sociedad debe analizar la información contable en su integridad y no de manera aislada del capital. Así, para garantizar el pago de una obligación, es el patrimonio y no el capital suscrito el que, en sentido jurídico, es la prenda general de los acreedores, y lo constituye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que integran la sociedad, de manera que la cifra del capital resultaría irrelevante para esos fines (SSC, Concepto 220-016521, 2016).
2.11. Las utilidades sociales
La distribución de utilidades constituye uno de los derechos esenciales inherentes a la calidad de socio. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa (Código de Comercio, 2017, art. 150). Salvo que en los estatutos se fijara una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios, con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista, se deberá distribuir por lo menos el 50 % de las utilidades líquidas (Código de Comercio, 2017, art. 155, modificado por la Ley 222 de 1995).
Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por los socios afectados con ellas. Cuando no se encuentre dentro del contrato social una estipulación expresa del valor de la industria o el trabajo personal, se entenderá que a este socio le corresponde una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.
No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades, si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos y luego de que se hayan hecho las reservas previstas en la ley, los estatutos o las normas que los asociados consideren convenientes, siempre y cuando tengan una destinación especial y sean aprobadas al final de cada ejercicio, con el estado de pérdidas y ganancias (SSC, Oficio 220-108656, 2014). Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; sin embargo, no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.
El administrador de la sociedad no les puede entregar a sus asociados ningún recurso a título de anticipo de utilidades, porque el Código de Comercio (2017) y los principios de contabilidad no lo autorizan (SSC, Oficio 115-86440, 2008). No se podrán distribuir utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
Las sumas que se deban a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. El balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios prestarán mérito ejecutivo.
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