2.2.1.2. Que no se hubiera celebrado la vista.
La segunda situación que se regula en este precepto es la posibilidad de que el demandado/arrendatario anuncie la oposición, se señale la vista y, antes de celebrarse la vista solicitase el reconocimiento de estado de vulnerabilidad sobrevenida.
No voy a incidir en lo ya expuesto anteriormente sobre situaciones de abuso del derecho que pueden tener cabida en este apartado concreto, como ya he expuesto anteriormente por no resultar reiterativo.
Entrando en el análisis del precepto, una vez señalada la vista, el demandado/arrendatario tendrá de plazo hasta la fecha de la celebración de aquélla para solicitar y acreditar documentalmente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19. Como en los casos anteriores, si a la solicitud se le acompaña la documentación acreditativa del estado de vulnerabilidad y la relación directa causa/efecto entre esta y la expansión del COVID-19, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la tramitación ordinaria del procedimiento, incluida la vista, salvo que ésta estuviera muy alejada de la fecha de la solicitud, por lo que no impediría que pudiera celebrarse aun aplicando los plazos de suspensión, en cuyo caso, lo más adecuado sería dejar el señalamiento de la vista en suspenso.
Algunos autores, ante la irregular redacción del precepto, pues no aparece por ninguna parte que el arrendatario deba realizar ninguna petición del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad, considera que la comunicación a los servicios sociales competentes pudiera hacerse de oficio. No está nada claro, pues la declaración de situación de vulnerabilidad está condicionada a la acreditación de este estado por parte del arrendatario. No obstante, en una situación alambicada, nada impediría que el Letrado de la Administración de Justicia hubiera tenido conocimiento de la existencia de un estado de vulnerabilidad por parte del arrendatario, tras lo cual, aquél solicitaría de éste que acreditase esa situación de vulnerabilidad sobrevenida, una vez presentada, el Letrado comunicaría la situación a los servicios sociales y se iniciaría el proceso de suspensión. No parece muy factible esta posibilidad, pero, justo es reconocerlo, tampoco está excluida en el precepto.
En este segundo supuesto, la consecuencia de la denegación del reconocimiento de situación de vulnerabilidad para el arrendatario o la falta de contestación al Juzgado, provocará que de inmediato se levante la suspensión del trámite, la rehabilitación de la vista, en caso de que solo se hubiera dejado en suspenso o el nuevo señalamiento, para el caso de que se hubiera suspendido definitivamente.
3. La suspensión del trámite.
El apartado 2 del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, resulta el complemente necesario al punto 1. En efecto, en este precepto la único que se añade a lo ya visto es que el Letrado de la Administración de Justicia tendrá unas facultades que no se le reconocen en el precepto anterior, si bien le resultará difícil de valorar por cuanto se tratará fundamentalmente de cuestiones técnicas, y el hecho de que en el decreto de suspensión se acordará la reanudación, una vez transcurrido el plazo.
3.1. Las funciones del Letrado de la Administración de Justicia.
Un vez fijado por el Legislador que para que pueda operar la suspensión, regulada en el apartado anterior del precepto, será requisito imprescindible que el interesado acredite que se encuentra en “alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto-ley, acompañando su escrito de los documentos a que se refiere el artículo 6”, quedará en manos del Letrado de la Administración de Justicia la valoración de la concurrencia o no de los requisitos que provoquen la suspensión de la tramitación.
En contra de lo que parecía desprenderse de la redacción dada al punto 1 de este mismo precepto, en este caso, el regulado en el punto 2, el precepto es mucho más explícito y, como ya interpretábamos en nuestro comentario a aquel precepto, el Legislador ha ubicado en el Letrado de la Administración de Justicia la facultad de valorar la concurrencia no de los requisitos fijados en el art. 5 del propio Real Decreto-ley o, al menos mediante la presentación de los documentos que se fijan en el art. 6 del mismo texto legal. Solo si es así, el Letrado de la Administración de Justicia “si entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión”. El igual que decíamos en nuestros comentarios anteriores, consideramos que la único que podrá valorar el Letrado de la Administración de Justicia, dado su condición no técnica, si en el escrito se ha alegado alguna de las situaciones recogidas en el art. 5 y si se acompañan documentos acreditativos de tal situación, sin entrar a valorar ni la situación de vulnerabilidad ni los documentos desde un punto de vista social, pues esa es la valoración que se le deja a los servicios sociales.
3.2. El decreto.
Es evidente que, por imperativo legal, la resolución que deberá dictarse ante la solicitud del arrendatario deberá tener la forma de decreto y tendrá como finalidad la de acordar la suspensión de la tramitación, es decir, se trata de una resolución motivada en la que el Letrado de la Administración de Justicia justificará su decisión de suspender la tramitación fijada en la ley, por entender que el solicitante ha acreditado, al menos aparentemente, que en su persona o en el conjunto familiar (personas que de él dependan) concurre una situación de vulnerabilidad, derivada de la expansión del COVID-19.
El efecto de suspensión es inmediato, al tiempo que se acuerda dar traslado de la documentación aportada a los servicios sociales competentes, para que resuelvan sobre la concurrencia o no de la situación solicitada.
No se establece ningún plazo concreto para que los servicios sociales competentes resuelvan sobre la cuestión planteada, “por el tiempo estrictamente necesario” se puede leer en el precepto. Simplemente, como ya hemos dicho, al final del punto 1 del art. del Decreto-ley se establece un plazo genérico y máximo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo, como plazo de duración de la excepcionalidad, sin perjuicio de que ese plazo extraordinario pudiera ser concurrente con el plazo previsto en el art. 440. 5 de la LEC, en cuyo caso, habrá que estar al más beneficioso para el arrendatario/demandado.
Dos notas finales en este apartado: Una, referida al carácter retroactivo de los efectos de la suspensión y, otra, a la fijación del levantamiento de la suspensión.
Cualquiera de las dos resulta altamente confusa. En el caso de la suspensión con carácter retroactivo, particularmente desconozco la intencionalidad del Legislador, pues no se puede entender retroactivo un plazo inexistente. Es decir, no se pueden retrotraer los efectos procesales de un decreto a una fecha en la que no existía el procedimiento por no haber iniciado aún. Si, como parece, el Legislador se refiere a un plazo procesal, como es el caso, no tiene ningún sentido que la suspensión del plazo se retrotraiga a un momento incluso anterior a aquél en que se hubiera iniciado el proceso. La única explicación que se le puede encontrar al precepto es que ese carácter retroactivo vaya referido a los efectos administrativos que pudieran derivarse de la declaración de vulnerabilidad, en cuyo caso la retroactividad se producirá respecto de los efectos de ésta, pero no de la suspensión y si ésta era la intención del Legislador, lo correcto hubiera sido haber establecido que la declaración por parte de los servicios sociales competentes tuviera ese carácter retroactivo para todos aquellos derechos que pudieran beneficiar al arrendatario, sin necesidad de meter por medio al procedimiento judicial, incluso acordar qué efectos sociales pudiera tener esa declaración administrativa, pero sin que esa declaración pueda ir más allá desde un punto de vista procesal.
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