1 ...8 9 10 12 13 14 ...18 Esta regulación nos lleva a la conclusión de que serán los servicios sociales competentes quienes tendrán que resolver. La cuestión es ¿qué pueden resolver? Parece lógico que en este momento procesal en el que se intenta suspender el lanzamiento hay tres tipos de resoluciones sobre el particular:
2.1.6.1. Suspensión del trámite.
La primera medida que habrá de tomarse nada más presentar el demandado la solicitud. El precepto no es muy explícito, pues únicamente se recoge que “el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento”, lo que equivale a decir que con la solicitud se inicia el trámite de suspensión del lanzamiento, pero si, como ya hemos dicho, estos trámites pueden dilatarse en el tiempo por un plazo de seis meses desde la publicación del precepto, como máximo, lo primero que habrá que acordar, como inicio del procedimiento, es la suspensión de las actuaciones por parte del Letrado de la Administración de Justicia y el traslado de la solicitud y demás documentación complementaria a los servicios sociales competentes.
Esta decisión del Letrado de la Administración de justicia tiene carácter imperativo. No obstante, parece lógico pensar que este funcionario judicial podrá acordar no suspender cuando a la petición no se acompañe documentación alguna que acredite la situación que pudiera justificar la suspensión interesada. Por lo tanto, la primera decisión en este procedimiento le corresponde al Letrado de la Administración de justicia, quien no podrá negar la suspensión si la solicitud se realiza en forma y a ella se acompaña los justificantes que el solicitante considere oportunos y que el Letrado no podrá entrar a valorar si son o no suficientes, debiendo acordar, en este caso la suspensión del lanzamiento hasta recibir el acuerdo de los servicios sociales competentes.
2.1.6.2. Recepción de la petición y denegación.
Tampoco queda vinculada los servicios sociales competentes para conceder la medida de suspensión de manera automática, sino que el citado organismo deberá entrar a valorar los justificantes que traten de acreditar que el solicitante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y que la misma está provocada por la pandemia del COVID-19, en caso contrario, deberá acordar la denegación de la suspensión y trasladársela al Letrado de la Administración de Justicia que le hubiera dado traslado.
Parece evidente que, aunque no se establezca tampoco en el precepto, los servicios sociales competentes podrán reclamarle al solicitante que amplíe o complemente la información acreditativa que hubiera aportado y que, en caso de no subsanar los defectos o carencias apreciados, se acuerde sin más la denegación.
Una vez que el Letrado de la Administración de Justicia reciba la denegación del servicio social competente, acordará de inmediato y sin necesidad de trámite alguno levantar la suspensión del lanzamiento prosiguiéndose el trámite en la forma establecida en la ley, bien manteniendo el señalamiento, si lo hubiera o procediendo a señala, para el caso de que no lo hubiera.
2.1.6.3. Concesión.
Para el caso de que los servicios sociales consideren que la documentación presentado por el solicitante es suficiente como para apreciar la concurrencia o no de una situación de vulnerabilidad y que la misma pudiera ser derivada de la pandemia del COVID-19, acordará entrar a valorar la documentación y la relación directa causa/efecto entre ésta y la pandemia, debiendo resolver sobre la estimación o no de la concurrencia de una situación de vulnerabilidad.
Si los servicios sociales competentes consideran que no concurre circunstancia suficiente para declarar esta situación, lo comunicará al Letrado de la Administración de justicia, quien procederá a reactivar el procedimiento de lanzamiento, en los términos expuestos en el apartado anterior.
Si, por el contrario, los servicios sociales competentes considerasen que sí concurren circunstancias suficientes como para aprobar que en el solicitante concurre una situación de vulnerabilidad y que esa situación mantiene una relación directa causa/efecto con la pandemia, así lo acordará, en cuyo caso remitirá el correspondiente acuerdo al Juzgado donde se hubiera tramitado el desahucio. Este acuerdo deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020, es decir, antes del 2 de octubre de 2020.
Es evidente que lo que está buscando el Legislador es una solución habitacional para el solicitante, no la suspensión del lanzamiento, sino únicamente que el mismo se posponga mientras se busca una solución social que palíe el estado de vulnerabilidad del arrendatario.
En caso de que el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera recibido el informe de los servicios sociales competentes antes del 2 de octubre de 2020, como máximo, deberá levantar inmediatamente y de oficio la suspensión que pesase sobre el señalamiento de lanzamiento, volviendo a señalar fecha en la que se llevará a cabo el mismo.
Como último apunte, no hemos de olvidar que los servicios sociales, desde un punto de vista procesal, son órganos técnicos, ni siquiera se les consideraría terceros, lo que supone que pueden realizar actos procesales, ni pueden realizar una intervención provocada, en los términos previstos en el art. de la LEC, sino simplemente buscar una solución habitacional extra proceso.
Permítame el lector, llegado este punto, una dispensa, amparada en la experiencia y que tiene como objeto el abuso del derecho que vienen produciéndose desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se introdujo la posibilidad de acudir a los servicios sociales. En efecto, en el espíritu de aquella reforma pensaba que con la demanda de desahucio se desencadenaba un procedimiento que al escrito inicial le seguía un decreto del Letrado de la Administración de Justicia en el que se requería al arrendatario, se lo ofrecía la posibilidad de que se opusiera a la demanda, se señalaba la vista, para el caso de que se anunciara oposición fundada y se señalaba, por último, la fecha del lanzamiento. Se trataba de introducir un procedimiento ágil que permitiera la recuperación de la cosa arrendada en un espacio cortísimo de tiempo, sin perjuicio de que si hubiera justa causa, el arrendatario pudiera acudir al procedimiento ordinario, solicitara de forma cautelar la suspensión de aquél y se dilucidaran en el seno de este proceso declarativo todas las cuestiones controvertidas. La realidad diaria de los Juzgados nos presenta un panorama totalmente distinto, de forma que frente al requerimiento mediante la notificación del decreto inicial, la mera solicitud del demandado de la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita, suspende la tramitación, los señalamientos de vista y lanzamiento a la espera de una oposición que, en muchos casos, ni siquiera se produce aun después de la designación de abogado y procurador del turno de oficio o, en el mejor de los casos, se produce una oposición fuera de los fundamentos legales de oposición en los juicios de desahucio.
2.1.7. Para el solicitante y los que con él convivan.
Siguiendo el matiz introducido en su día por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, también en Real Decreto-ley que ahora analizamos, a la hora de afrontar el estudio de estos temas, traspasando la idea de arrendatario como persona física, para adentrarse en el concepto complejo de unidad familiar, en esta idea, el precepto que ahora analizamos se refiere al arrendatario y “las personas con las que conviva”
Mientras que la idea de arrendatario se define en el art. 2 de la LAU, es en el art. 7 de ese mismo cuerpo legal donde se amplía el espectro, para ir más allá de la persona suscritora del contrato en su condición de arrendatario e incorporar a esa figura a todas las personas que con él convivan o de él dependan, incluso aunque él no viva físicamente en la vivienda arrendada.
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