Tulio Elí Chinchilla - Crítica a la mitología del discurso constitucional

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Crítica a la mitología del discurso constitucional: краткое содержание, описание и аннотация

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Este libro condensa reflexiones que fue decantando el profesor Tulio Elí Chinchilla durante los últimos diez años en sus cursos de Derecho Constitucional de pregrado y posgrado en la Universidad de Antioquia. Las anotaciones en borrador destinadas a los estudiantes se transformaron en un volumen de rigurosa crítica al discurso constitucional que impregna las prácticas institucionales en Colombia y que se enseña bajo la Carta de 1991. Con actitud de sospecha, el autor indaga por los pilares del constitucionalismo colombiano y desvela algunas de sus abstracciones y entelequias. De esta manera, invita a los estudiantes de Derecho y Ciencias Políticas a pensar críticamente los discursos y las prácticas que dan pie a la institucionalidad y al saber en el que se están formando y habrán de desempeñarse.

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El llamado Estado social podría así ser reinterpretado como un aparato normativo jurídico que incorpora a sus normas la dimensión específicamente moral de los deberes positivos tanto particulares como generales y, en ese sentido, hace una apelación particularmente intensa a la ética (p. 57).

En este componente ético del discurso constitucional, la certeza que aporta el razonamiento técnico propio de la dogmática positivista cede terreno a favor de una metodología más intuitiva con fuertes tintes de emotividad o sentimentalidad. La racionalidad de la hermenéutica jurídica no campea tan luminosamente en el terreno de los derechos fundamentales ni, en general, en el razonamiento moral, ya que en este la razón —como ha demostrado Russell (1987)— es un instrumento maravilloso para encontrar los medios adecuados a un fin vital valioso que el ser humano o un colectivo se proponga, pero se revela absolutamente inservible para mostrar cuáles son esos fines correctos que ese individuo o comunidad debería tratar de alcanzar. Ningún ejercicio racional puede demostrar la superioridad moral de la solidaridad hacia las personas vulnerables como el gran fin hacia el cual deberíamos dirigir nuestras mejores energías individuales o colectivas, pero una vez elegido ese gran fin —por apegos eminentemente emocionales e irracionales—, la razón y la ciencia son instrumentos altamente útiles para seleccionar los medios idóneos para hacer feliz o aliviar el sufrimiento de la población marginada o discriminada (verbigracia, un programa de acceso a la formación artística, deportiva y literaria para los niños abandonados).

Como una opción ideológica valiosa —una fe— la Carta del 91 erigió la dignidad humana en fin legitimador de toda actuación estatal, pero pudo haber escogido la gloria de la nación o la misión histórica del proletariado como supremo valor del orden político, sin que racionalmente estos últimos fueran deleznables per se. Pero, una vez reconocido que todo ser humano —aun el más perverso— posee una inviolabilidad esencial (fe que expresamos en los artículos 1, 5 y 94 de la Constitución del 1991), quedó proscrita toda forma de tortura como medio para obtener evidencias judiciales o policiales, aunque el artículo 12 (Const. 1991) no la hubiera prohibido expresamente.

Con todo, dado que la dignidad humana como estándar ético axial apenas hizo su entrada al mundo del derecho positivo muy recientemente (Ley Fundamental alemana de 1949, art. 1), todavía su contenido y alcance constituyen un terreno ambiguo y su manejo es inseguro para el operador jurídico. Por lo tanto, es arduo, si no tramposo, legitimar constitucionalmente instituciones como el servicio militar obligatorio, la detención precautelativa del procesado, la tipificación del incesto entre adultos como delito, en cuanto todas ellas niegan a la persona individual su estatus de fin valioso en sí mismo, y la convierten en un instrumento para otros fines plausibles del orden político.5

Valores, principios y reglas

La entrada —y por la puerta grande— del discurso ético-axiológico al derecho constitucional implica que este orden positivo se compone no solo de normas-reglas sino también, y, ante todo, de normas-principios e incluso de valores. Autores como Alexy (1997) y Zagrebelsky (1995) han demostrado que los derechos fundamentales solo pueden manejarse como piezas del derecho positivo si se conciben como principios fundamentales, no como reglas del tipo: “si se da el supuesto fáctico X (con los elementos a, b, c), debe darse la consecuencia C (con los elementos o, p, q)”. Como principios, las normas iusfundamentales postulan un estado ideal de cosas que se deberá buscar siempre y en el mayor grado posible (por ejemplo, la libertad y la presunción de inocencia), pero aceptando su relativización mediante limitaciones o restricciones (verbigracia, la detención preventiva), en aras de otro principio de igual relevancia constitucional (derechos de las víctimas a la eficacia de la justicia). Pero, aún más, ese ordenamiento positivo incorpora los valores supremos (justicia, dignidad humana, trabajo) como cimientos legitimadores de nuestro Estado; valores de contenido y alcance extensos, pero variados y difusos —por ejemplo, la justicia—, por lo que la argumentación que los invoca no puede conducir a decisiones únicas o uniformes sino, a lo sumo, a soluciones con cierta y relativa plausibilidad. Argumentar con mínimo de plausibilidad en derechos fundamentales exige la referencia insoslayable a valores axiales, como han dicho las sentencias T-406 de 1992 y C-479 de 1992.

La constitución: ¿derecho público o privado?

La visión tradicional ubica el derecho constitucional como parte y cimiento del derecho público, ajeno y distante del derecho privado. La constitución poco o nada tiene que decir al derecho civil (verbigracia, a un contrato de compraventa), de familia (verbigracia, custodia de los hijos), comercial (verbigracia, la exigibilidad de pagarés) y de tierras. El derecho constitucional es una disciplina jurídica centrada en las relaciones entre sujetos públicos que ostentan la calidad de órganos del Estado, a través de los cuales se manifiesta la soberanía en sus diversas formas, o en la relación entre tales órganos y sujetos particulares; pero nada tiene que decir sobre las relaciones entre personas particulares que actúan en la vida privada sin potestades de poder público y en relaciones primordialmente horizontales (entre iguales que se ligan obligacionalmente, ante todo, por la autonomía de su voluntad). Hasta ahora se consideraba que el derecho privado repelía la intromisión del derecho constitucional, incluidos los derechos civiles y las garantías constitucionales como el debido proceso, las libertades individuales de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Tales conceptos eran considerados un límite al poder soberano, no a los particulares ni a la libertad negocial.6

Proveniente del derecho romano, la tradicional dicotomía público/privado se erige sobre el criterio de la presencia o ausencia de un órgano del Estado en una relación jurídica y en los intereses que dicha relación protege, y presupone la superioridad o prevalencia de lo público sobre lo privado. Al respecto Bobbio (2015) asocia la esfera de lo privado a las relaciones de mercado entre sujetos formalmente iguales, sin subordinación ni jerarquía entre ellos, y cuya principal fuente de deberes y derechos es la autonomía de la voluntad, expresada básicamente en el contrato (pp. 3-6, 11). En consecuencia, la esfera de lo privado está asociada a la realización de justicia conmutativa (intercambio de bienes equiparables entre sí), en tanto que en la de lo público se realiza la justicia distributiva (reparto autoritativo de bienes y cargas). No obstante, la dicotomía falla en ámbitos como la institución de la familia y el derecho internacional (pp. 15 y ss.).

Prevalencia de lo público y disolución de la dicotomía público/privado

En la versión inicial de la dicotomía público/privado se le otorgó supremacía al derecho civil sobre el público, y entonces los preceptos de este fueron catalogados como excepciones a aquel. Con categorías del derecho civil se construyeron las del derecho público: verbigracia, el contrato como fundamento de la asociación estatal o el mandato como relación entre elector y elegido. Sin embargo, la constitucionalización de las relaciones de derecho privado, hoy cada vez más amplia, parece acentuar la prevalencia del derecho público. Aun así, en el fondo, esa expansión de la constitución al ámbito de los sujetos privados ha provocado realmente la disolución de la clásica dicotomía, al hacer de la norma constitucional la primera norma del ordenamiento y la primera fuente formal de derecho, pues tiene fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos y posee aplicación directa en todo tipo de decisiones legislativas, administrativas, judiciales, de control y electorales, y gran parte de las de los particulares.

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