David Fabio Esborraz - Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística

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Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística: краткое содержание, описание и аннотация

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El trabajo realiza un recorrido a través de la tradición romanística con relación a una de las instituciones más emblemáticas del derecho privado, el «contrato» lo que le permite arribar a la comprensión de algunos de los aspectos más relevantes de esta institución, como son los vinculados a su naturaleza (simple, acuerdo de voluntades o reciprocidad y equilibrio de las obligaciones); a sus alcances (solo fuente de obligaciones o también instrumento para su modificación, transferencia y/o extinción) y a sus efectos (meramente obligaciones o asimismo reales).
Desde esta perspectiva se analizan las vicisitudes que han marcado el desarrollo de las institución contractual lo largo de las diversas etapas que ha recorrido el Sistema Jurídico romanística (la de su formación, la del derecho romano común y la de las codificaciones modernas), poniendo el acento, de manera particular, en las proyecciones que aquellas han tenido sobre los ordenamientos que integran el Subsistema jurídico latinoamericano, en cuanto derivación del primero, con la finalidad de coadyuvar a la interpretación y aplicación sistemática de las legislaciones vigentes de América Latina, así como a los proceso de reforma y/o recodificación del derecho latinoamericano de los contratos, a nivel nacional, y su armonización o unificación, a nivel regional.
Lo anterior con la finalidad, además de llevar a cabo una lectura realista y humanista del contrato, que tenga en cuenta las exigencias de la realidad negocial contemporánea y que se ajuste a la dimensión humana del derecho, considerando la la tradición jurídica romanística.

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Ello es así porque en Aristón la bilateralidad objetiva no era volcada en el molde de la categoría de los contratos consensuales sino que se aproximaba más al esquema de las obligationes re contracta (aun cuando no coincidiera en todo con él) 95. En efecto, en la visión de este jurista los negocios atípicos con prestaciones correlativas engendraban una “obligación civil” para el que recibió (o mejor dicho una “acción civil” de cumplimiento contra él), consistente en devolver o compensar lo recibido a favor de quien dio originalmente, si es que de su parte no se ejecutó de manera inmediata lo que de él se esperaba 96. De esta forma, consideró que –al lado de las figuras reconocidas– la datio inicial (a la que llamó causa 97) tornaba obligatoria para las partes (es decir, justificaba) la convención que la acompañaba; tratando así de dar solución a los inconvenientes derivados de la aplicación del dogma –vigente en el derecho clásico y en realidad nunca superado de manera absoluta en la edad de formación del Sistema jurídico romanístico– según el cual en el ámbito de los negocios atípicos la conventio por sí sola (es decir, “nuda”) no tenía virtualidad suficiente para hacer nacer obligaciones 98.

De lo expuesto hasta aquí se desprende que el principal aporte de la teoría aristoniana consistió en haber abierto el camino hacia la contractualización de figuras negociales que hasta ese momento no tenían el carácter de contractus para la escuela sabiniana y a las cuales no podía tutelarse ni siquiera mediante el recurso a su analogía con los tipos contractuales reconocidos ( analogia legis ), aun cuando en lo demás el jurista trajaneo mantuviese intacto el esquema contractual elaborado por esta corriente (basado, en su esencia, en la tipicidad negocial y la cuatripartición de las causae de las obligaciones contractuales: re , verba , litterae , consensus ), pero completándolo mediante el desplazamiento de la noción-categoría del synállagma del campo de la correlatividad de las obligaciones (propio de los contratos consensuales) al de la función de reequilibrio de las “prestaciones” (propio de los negocios del tipo do ut des , do ut facias , facio ut des , facio ut facias ), con la finalidad de otorgar protección a los denominados nova negotia 99.

En efecto, Aristón tan solo se limitó a considerar presente el synállagma en las figuras convencionales atípicas por él consideradas, lo que justificaba su tutela o accionabilidad, pero sin llegar a calificarlas como contractus . Este paso fue llevado a cabo por Junio Mauriciano (siglo II d.C.) 100, tal como se deduce del párrafo subsiguiente del texto recién analizado, a saber:

D. 2,14,7,2 (Ulpiano, libro IV ad Edictum ): ... Et ideo puto recte Iulianum a Mauriciano reprehensum in hoc: dedi tibi Stichum, ut Pamphilum manumittas: manumisisti: evictus est Stichus. Iulianus scribit in factum actionem a praetore dandam: ille ait civilem incerti actionem, id est praescriptis verbis sufficere: esse enim contractum, quod Aristo συνάλλαγμα dicit, unde haec nascitur actio.

[... Por ello opino que con razón fue (Salvio) Juliano reprendido por Mauriciano en esto: te di a Stico, para que manumitas a Pánfilo; lo manumitiste; Stico fue evicto. (Salvio) Juliano escribe que se ha de dar por el pretor una acción in factum ; aquél (Mauriciano) dice que basta la acción civil incerti (con la que se solicita algo “incierto”, pues no permitía la inmediata identificación de la relación jurídica deducida en juicio), esto es, la acción praescriptis verbis ; puesto que hay un contrato, lo que Aristón llama “sinalagma”, de donde nace esta acción] 101.

Como puede inferirse del pasaje aquí transcrito, mientras Aristón se mantuvo más fiel al concepto de contrato que se desprendía del sistema contractual sabiniano, limitado solo a las figuras nominadas o típicas, pero sumando a ellas la idea del synállagma con la finalidad de mitigar algunos de los problemas causados por la tipicidad, Mauriciano, en cambio, fue más allá al incorporar directamente la noción aristoniana de sinalagma y por ende las figuras innominadas o atípicas en las que ella estaba presente dentro de los contornos del término contractus , contribuyendo de esta manera a la posterior teorización de la categoría de los denominados “contratos innominados” 102.

Es precisamente por esto último que Ulpiano concluía afirmando que con razón fue Salvio Juliano reprendido por Mauriciano, en atención a que para el primero la fattispeciedo ut facias ” no podía ser subsumida dentro del sistema contractual elaborado por la escuela sabiniana por considerar que la falta de correlatividad de las “obligaciones” en este tipo de negocios (en donde la ejecución de la prestación inicial no constituía el cumplimiento de una obligación sino un requisito para su perfeccionamiento) impedía extenderles por analogía el régimen y los remedios procesales de los contratos consensuales y, en consecuencia, no se los podía calificar como contratos. Sin embargo, en los casos en los que podía resultar útil el reconocimiento de una tutela jurídica, Salvio Juliano terminó por propiciar la posibilidad de reconocer una actio in factum en sentido estricto, librada al arbitrio del pretor según las exigencias del caso concreto (tal como se le atribuye en el pasaje ulpianeo aquí analizado y en otro de Paulo [ libro V Quaestionum ] conservado en D. 19,5,5,2) 103.

De todo ello puede concluirse sin hesitación que el principal aporte de las elaboraciones llevadas a cabo por Aristón y Mauriciano –en su conjunto– fue el de haber abierto el sistema contractual sabiniano a la ampliación de la categoría contractual mediante la distinción entre los contratos que tenían un nombre propio (figuras típicas) y aquellos privados de nombre (figuras atípicas), aun cuando lo hayan hecho a través de una elaboración menos refinada de la llevada a cabo por Labeón 104. La única incertidumbre recae, sin embargo, sobre el medio procesal concedido por ambos juristas para exigir el cumplimiento de las figuras no reconocidas por el edicto del pretor.

En este sentido, mientras Aristón parece haber recomendado en los casos por él tratados ( do ut des y do ut facias ) el otorgamiento de una “acción civil incierta de derecho estricto” ( actio civilis incerti ex strictu iure ) basada, como hemos visto, más en la idea del reequilibrio que en la del acuerdo que fundaba la correlatividad 105, Mauriciano habría cumplido asimismo en esta materia un paso adelante proponiendo, en cambio, el reconocimiento de una “acción civil incierta de buena fe” ( actio civilis incerti ex bona fide ) 106. De esta manera se completaba también en el ámbito de la escuela sabiniana el pasaje de la tutela de las convenciones del tipo “te di una cosa, para que me dieras otra; di para que hagas algo” ( dedi tibi rem ut aliam mihi dares, dedi ut aliquid facias ) del ámbito de los remedios de estricto derecho ( quidquid dare facere oportet ) a los de buena fe ( quidquid dare facere oportet ex fide bona ) 107.

1.2.2. EL DESARROLLO DE LA CORRIENTE “CONSENSUALISTA”: HACIA UNA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRACTUS CON LA CONVENTIO (= ACUERDO)

1.2.2.1. SEXTO PEDIO Y LA AFIRMACIÓN DE QUE “ NULLUM ESSE CONTRACTUM... QUAE NON HABEAT IN SE CONVENTIONEM ” COMO DATO DE LA REALIDAD SOCIAL

Hemos tenido oportunidad de corroborar cómo la apertura del sistema contractual hacia el reconocimiento de la vinculatoriedad de las figuras sinalagmáticas atípicas, mediante el recurso a la analogia y a la noción de synállagma , consintió a la escuela sabiniana hacer frente a la complejidad de las exigencias negociales y asegurar, así, la supervivencia de sus postulados para los tiempos venideros, mediante su recepción en la compilación justinianea. No obstante, la falta de elaboración de una categoría general de referencia –como la individualizada por Labeón en la figura del agere/actus – determinó la necesidad de rescatar el elemento “unificador” de la conventio (= acuerdo) subyacente en las categorías de las obligationes re , verbis y litteris contractae , lo cual habría conducido a privilegiar el elemento voluntarista por sobre los demás requisitos fundantes de la fuerza jurigenética de cada una de las mencionadas categorías contractuales.

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