David Fabio Esborraz - Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística

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Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística: краткое содержание, описание и аннотация

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El trabajo realiza un recorrido a través de la tradición romanística con relación a una de las instituciones más emblemáticas del derecho privado, el «contrato» lo que le permite arribar a la comprensión de algunos de los aspectos más relevantes de esta institución, como son los vinculados a su naturaleza (simple, acuerdo de voluntades o reciprocidad y equilibrio de las obligaciones); a sus alcances (solo fuente de obligaciones o también instrumento para su modificación, transferencia y/o extinción) y a sus efectos (meramente obligaciones o asimismo reales).
Desde esta perspectiva se analizan las vicisitudes que han marcado el desarrollo de las institución contractual lo largo de las diversas etapas que ha recorrido el Sistema Jurídico romanística (la de su formación, la del derecho romano común y la de las codificaciones modernas), poniendo el acento, de manera particular, en las proyecciones que aquellas han tenido sobre los ordenamientos que integran el Subsistema jurídico latinoamericano, en cuanto derivación del primero, con la finalidad de coadyuvar a la interpretación y aplicación sistemática de las legislaciones vigentes de América Latina, así como a los proceso de reforma y/o recodificación del derecho latinoamericano de los contratos, a nivel nacional, y su armonización o unificación, a nivel regional.
Lo anterior con la finalidad, además de llevar a cabo una lectura realista y humanista del contrato, que tenga en cuenta las exigencias de la realidad negocial contemporánea y que se ajuste a la dimensión humana del derecho, considerando la la tradición jurídica romanística.

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1.2.1.1. LABEÓN Y LA ELABORACIÓN DE UNA CATEGORÍA GENERAL DE CONTRATO IDENTIFICADA CON EL SYNÁLLAGMA , CAPAZ DE SUPERAR LA TIPICIDAD CONTRACTUAL

El primero en definir el contrato de una manera novedosa y con un rigor difícil de superar fue el fundador de la escuela de los proculeyanos, Marco Antistio Labeón (siglos I a.C.-I d.C.) 53, cuyas elaboraciones en esta materia han llegado hasta nosotros gracias a una citación efectuada por Ulpiano y conservada por los compiladores justinianeos en el título De verborum significatione del Digesto:

D. 50,16,19 (Ulpiano, libro XI ad Edictum ): Labeo libro primo praetoris urbani definit, quod quaedam “agantur”, quaedam “gerantur”, quaedam “contrahantur”: et actum quidem generale verbum esse, sive verbis sive re quid agatur, ut in stipulatione vel numeratione: contractum autem ultro citroque obligationem, quod Graeci συνάλλαγμα vocant, veluti emptionem venditionem, locationem conductionem, societatem: gestum rem significare sine verbis factam 54.

[Labeón define en el libro primero del (comentario al edicto del) pretor urbano, que unas cosas (asuntos) se “actúan”, otras se “gestionan”, y otras se “contratan”. Y ciertamente que lo actuado es una palabra general, ya sea que alguna cosa (asunto) se haga de manera verbal, ya sea mediante la entrega de una cosa, como en la estipulación, o en la entrega de dinero; pero lo contraído significa la obligación de una y de otra parte, lo que los Griegos llaman “sinalagma”, como la compra, venta, locación, conducción, sociedad; lo gestionado significa alguna cosa (asunto) hecha sin palabras] 55.

Según la reconstrucción palingenética efectuada por O. Lenel 56, el fragmento donde se cita la definitio de Labeón formaba parte del tratamiento dedicado por Ulpiano a la cláusula contenida en el edicto (luego de la reordenación dada a su texto por Salvio Juliano en el siglo II d.C.) en materia de violencia como vicio de la voluntad ( quod metus causa gestum erit ), a través de la cual el pretor prometía no considerar válido (en el ámbito negocial) lo actuado ( quod gestum erit ) bajo el temor de amenazas ( metus ). De ello se desprende que la operación definitoria desarrollada por Labeón habría sido referida por Ulpiano con la finalidad de ilustrar el valor semántico del participio pasado gestum en su comentario a la cláusula edictal sobre el metus (véase D. 4,2,5 [Ulpiano, libro XI ad Edictum ]); aclarando de esta manera el significado de los comportamientos (entendidos como la actividad humana relevante para el derecho) evocados por el metus en la referida cláusula edictal. Es por este motivo que O. Lenel, en su reconstrucción de la obra de Ulpiano, colocó el texto conservado en D. 50,16,19 inmediatamente después de los reproducidos en D. 4,2,9,1-2, dedicados también, según las conjeturas del jurista alemán, al análisis del término edictal gestum y ubicados a continuación del que se ocupaba de la palabra metus 57.

Son conocidas las dificultades con las que se han encontrado los intérpretes de este pasaje debido a la desarmonía existente entre las categorías del agere y del contrahere , y las correspondientes definiciones del actus y del contractus , así como las del gerere-gestum . Según la opinión de Filippo Gallo 58–a la cual adherimos en su parte sustancial– el jurista de edad augustea (que asimismo era famoso por sus conocimientos de gramática, dialéctica, literatura antigua y etimología 59) habría precisado mediante el empleo de las técnicas diairético-definitorias los alcances del término contractus al “definir por partición” el gerere/gestum (con el que se designaban genéricamente los actos o comportamientos mediante los cuales se expresaba en el ámbito jurídico el “obrar humano voluntario”), de cuya operación habría obtenido las nociones de actus/actum y de contractus/contractum 60.

Teniendo en cuenta las mencionadas premisas, F. Gallo propone reconstruir el pasaje aquí analizado en los siguientes términos 61:

Labeo libro primo praetoris urbani “gerere” – o bien “ gestum”– definit, quod quaedam “agantur” quaedam “contrahantur”: et actum quidem generale verbum esse, sive verbis sive re quid agatur, ut in stipulatione vel numeratione: contractum autem ultro citroque obligationem, quod Graeci συνάλλαγμα vocant, veluti emptionem venditionem, locationem conductionem, societatem.

[Labeón define en el libro primero del (comentario al edicto del) pretor urbano, que el “ gerere ” –o el “ gestum ”– consiste en que algunas cosas (asuntos) se “actúan” y otras se “contratan”; y ciertamente que lo actuado es una palabra general, ya sea que alguna cosa (asunto) se actúa de manera verbal, ya sea mediante la entrega de una cosa, como en la estipulación, o en la entrega de dinero; pero lo contraído significa la obligación de una y de otra parte, lo que los Griegos llaman “sinalagma”, como la compra, venta, locación, conducción, sociedad].

De acuerdo con esta reconstrucción, si bien Labeón habría extraído del valor semántico de los verbos agere y contrahere los conceptos de actus y contractus , no parecería haber hecho lo mismo con el verbo gerere , por lo que la definición de “ gestum ” como “cosa hecha sin palabras” ( rem sine verbis factam ) contenida en la parte final del pasaje conservado en D. 50,16,19 sería obra de los compiladores justinianeos 62.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que mientras el “ actum ” era una categoría más amplia y comprendía todos aquellos casos en los cuales se actuaba mediante el empleo de palabras formales o mediante el traspaso de una cosa (“ quidem generale verbum esse sive verbis sive re quid agatur ”) 63, el “ contractum ” limitaba sus alcances solo a los actos bilaterales (o plurilaterales) y onerosos (productivos de obligaciones correlativas), en los cuales las partes resultaban recíprocamente deudoras y acreedoras ( ultro citroque obligationem ) 64.

Concentrando ahora nuestra atención en la definición de contrato suministrada por Labeón, puede afirmarse que el ejemplo dado en los albores del siglo I a.C. por Servio Sulpicio Rufo en su De dotibus (el denominado contractus stipulationum sponsionumque 65) encontraría, algunas décadas después, su formulación teórica en las elaboraciones del jurista augusteo 66. En efecto, tal como se desprendería del pasaje aquí analizado, el núcleo de la definición labeoneana de contrato estaba representado por la ecuación entre contractum y ultro citroque obligatio 67; a tal punto que la relación objetiva se hacía obligatio solo si era recíproca, es decir, si constituía la síntesis de un ligamen objetivamente oneroso, conexo al ejercicio de una actio in personam (con la cual podía ser constreñido un sujeto al cumplimiento de una obligación).

El punto de partida de esta concepción del contrato estaba constituido por su análisis como un fenómeno de la vida de relación (y no solo desde el punto de vista “dogmático”, como una especie de acto o negocio jurídico), estrechamente vinculado, por lo tanto, a la actividad comercial de la sociedad mediterránea de fines del período republicano e inicios del Principado (a cuyas nuevas exigencias se trataba de dar respuestas). Es sobre la base de la observación de esta realidad concreta que Labeón definirá nuestra institución poniendo el acento en la relación objetivamente bilateral que, a través del intercambio recíproco de obligaciones, vinculaba jurídicamente a los contratantes.

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