Protección jurídica
de la persona
Estudio práctico de los negocios jurídicos inter vivos
y mortis causa tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio,
por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica
Protección jurídica
de la persona
Estudio práctico de los negocios jurídicos inter vivos
y mortis causa tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio,
por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica
Rafael Bescansa Miranda
Notario
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© AFERRÉ EDITOR S.L. 2021
© Autor 2021
Diseño de cubierta: Clara Batllori
Primera edición octubre 2021
ISBN: 978-84-123772-4-8 (papel)
ISBN: 978-84-123772-5-5 (digital)
Depósito Legal: B 14627-2021
Edita: AFERRÉ EDITOR S.L.
Gran Vía de les Corts Catalanes, 510
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Dedicado a mis padres y a mi abuela
PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA
Capítulo I
La persona
1. Persona y personalidad
Tradicionalmente se define la persona desde el punto de vista jurídico como todo ser capaz de derechos y obligaciones. La persona es todo ser capaz de relacionarse jurídicamente, tanto activa como pasivamente. Esta definición fue criticada por De Castro, afirmando que la persona es el hombre en su dignidad racional, y por tanto indica que son personas “el hombre y traslaticiamente, en su caso, ciertas organizaciones humanas, en cuanto alcanzan la cualidad de miembros de la comunidad jurídica”.
Entiendo que esta definición queda incompleta, pues a mi entendimiento, la persona es “todo sujeto que, dentro de una comunidad o marco social, es capaz de poner en juego determinadas relaciones jurídicas y sociales tanto activas como pasivas, como derivación natural de su personalidad”.
Podemos diferenciar dos tipos de persona:
– Las físicas, que son las personas humanas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30 del Código Civil (entero desprendimiento del seno materno, sin perjuicio de la protección del concebido para los efectos que sean favorables).
– Las jurídicas, que son ciertos entes a los que el ordenamiento jurídico atribuye tal cualidad. El artículo 35 del Código Civil las define de la siguiente manera:
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituídas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
La personalidad, por su parte, deriva de la capacidad de la persona de asumir las consecuencias de sus relaciones, siendo, por tanto, la aptitud de ser titular del conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de su persona.
En palabras de ROCA-TRIAS la personalidad se caracteriza por:
• Se trata de una cualidad abstracta, porque se predica de la persona como tal, sin fijarse en actos ni hechos concretos.
• Es una condición previa para la adquisición de cualquier derecho u obligación.
• No es graduable, de forma que existe o no existe; por ello no puede hablarse de personalidad civil restringida.
• Está excluida de la autonomía de la voluntad.
• La personalidad es permanente, y sólo se extingue con el fallecimiento.
El hecho de que el hombre adquiera personalidad jurídica produce una serie de consecuencias que el ordenamiento ha ido desarrollando y protegiendo desde los distintos ámbitos en el que la persona se desenvuelve.
Por ello, es necesario individualizar a la persona con signos distintivos que los diferencien de los demás, de manera propia, como son con sus nombres y apellidos; número de DNI; NIF; o de manera impropia, a través del domicilio, por ejemplo. El hombre, en el devenir de sus relaciones, adquiere otros signos de individualización, como son el estado civil, profesión, nacionalidad, etc.
Dentro de la personalidad y sus derechos, destacan no solo los individuales que hemos visto anteriormente, sino también los derechos de carácter y existencia física, como el derecho a la vida, integridad física y disposición del propio cuerpo; y los derechos de carácter moral, como el derecho al honor, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, derechos de autor, derechos de la personalidad, y los derechos familiares.
Estos derechos los resume y simplifica de manera ejemplar MARTÍN BALLESTEROS, comprendiéndolos en tres grandes grupos:
1º) Derecho a la individualidad: que comprende el nombre, domicilio, estado civil, patrimonio y profesión.
2º) Derecho relativo a la existencia física: comprende la vida, la integridad física y la disposición del propio cuerpo.
3º) Derechos morales: comprenden la imagen, el secreto, el honor, los derechos de autor, los derechos de familia en sus meras relaciones personales, los recuerdos familiares y los sepulcros y las libertades públicas.
La CE de 1.978 recoge y protege estos derechos de la siguiente manera:
Artículo 10: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social”.
Artículo 15, que determina que: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, si que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o trato inhumanos o degradantes”.
Artículo 18 dice que: “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar de la persona. Su concepto tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio
Muy ligado a la personalidad está el fenómeno de la capacidad, pues es la consecuencia de la misma, ya que el sujeto de derechos y obligaciones que es la persona, genera estas relaciones jurídicas por tener capacidad. En un doble sentido, se dice que la persona es, por un lado, sujeto de derechos y obligaciones, y por otro, tiene aptitud para el ejercicio de los mismos.
En vista de estas afirmaciones, antes de la reforma podíamos distinguir la capacidad jurídica de la capacidad de obrar:
a) Capacidad jurídica es la mera tenencia del sujeto, por el mero hecho de serlo, de un conjunto de derechos y obligaciones. No es necesario por tanto una actividad del sujeto, ya que los derechos y obligaciones se ostentan sin necesidad de su ejercicio.
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