David Fabio Esborraz - Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística

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Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística: краткое содержание, описание и аннотация

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El trabajo realiza un recorrido a través de la tradición romanística con relación a una de las instituciones más emblemáticas del derecho privado, el «contrato» lo que le permite arribar a la comprensión de algunos de los aspectos más relevantes de esta institución, como son los vinculados a su naturaleza (simple, acuerdo de voluntades o reciprocidad y equilibrio de las obligaciones); a sus alcances (solo fuente de obligaciones o también instrumento para su modificación, transferencia y/o extinción) y a sus efectos (meramente obligaciones o asimismo reales).
Desde esta perspectiva se analizan las vicisitudes que han marcado el desarrollo de las institución contractual lo largo de las diversas etapas que ha recorrido el Sistema Jurídico romanística (la de su formación, la del derecho romano común y la de las codificaciones modernas), poniendo el acento, de manera particular, en las proyecciones que aquellas han tenido sobre los ordenamientos que integran el Subsistema jurídico latinoamericano, en cuanto derivación del primero, con la finalidad de coadyuvar a la interpretación y aplicación sistemática de las legislaciones vigentes de América Latina, así como a los proceso de reforma y/o recodificación del derecho latinoamericano de los contratos, a nivel nacional, y su armonización o unificación, a nivel regional.
Lo anterior con la finalidad, además de llevar a cabo una lectura realista y humanista del contrato, que tenga en cuenta las exigencias de la realidad negocial contemporánea y que se ajuste a la dimensión humana del derecho, considerando la la tradición jurídica romanística.

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D. 46,3,80 (Pomponio, libro IV ad Quintum Mucium ): Prout quidque contractum est, ita et solvi debet: ut, cum re contraxerimus, re solvi debet: veluti cum mutuum dedimus, ut retro pecuniae tantundem solvi debeat. Et cum verbis aliquid contraximus, vel re vel verbis obligatio solvi debet, verbis, veluti cum acceptum promissori fit, re, veluti cum solvit quod promisit. Aeque cum emptio vel venditio vel locatio contracta est, quoniam consensu nudo contrahi potest, etiam dissensu contrario dissolvi potest.

[De la manera que se contractó algo, así debe ser disuelto, de suerte que, cuando se haya contratado mediante una cosa, se debe pagar con la cosa, o, cuando hayamos dado en mutuo, se debe devolver otra tanta cantidad. Y cuando contratamos verbalmente alguna cosa, la obligación se debe disolver o con la cosa, o verbalmente; verbalmente, como cuando al prometedor se le da por pagado, con la cosa, como cuando entrega lo que prometió. Igualmente, cuando se contractó compra, o venta, o locación, como quiera que se pueden contratar por el nudo consentimiento, se pueden disolver también por el disentimiento contrario].

Como ya hemos anticipado, el fragmento transcrito constituye un pasaje de una obra de Pomponio de carácter lemático 38, dedicada al comentario de los libri iuris civilis de Quinto Mucio, en el cual, si bien falta la citación de su autor ( Quintus Mucius ait o scribit ), puede sin embargo concluirse que la enunciación del principio jurídico-religioso arcaico según el cual “de la manera que se contractó algo, así debe ser disuelto” ( prout quidque contractum est, ita et solvi debet ) deriva con certeza de la obra muciana en comento 39. De este modo, la noción de contrahere entendida como “estrechar un vínculo”, comprensiva tanto de las antiguas figuras del ius civile ( re , verbis , y también litteris 40, contrahere ) como de los nuevos vínculos consensuales del ius gentium ( emptio, venditio et locatio ) amalgamados a través de un nexo lógico y abstracto, quedó “fijada” de manera definitiva 41.

Correspondió, en cambio, a Servio Sulpicio Rufo (siglo I a.C.) 42el primado del empleo del término contractus en el ámbito jurídico 43, al describir en su De dotibus las usanzas y leyes que solían regular los matrimonios en la “región de Italia llamada Lacio”, tal como nos informa el erudito latino Aulo Gelio (siglo II d.C.) en sus Noctes Atticae 4,4,2:

Qui uxorem inquit ducturus erat, ab eo, unde ducenda erat, stipulabatur eam in matrimonium datum iri; qui ducturus erat, itidem spondebat. Is contractus stipulationum sponsionumque dicebatur “sponsalia”. Tunc, quae promissa erat, “sponsa” appellabatur, qui spoponderat ducturum, “sponsus”. …

[Quien deseaba tomar mujer, solicitaba a aquél de quien debía recibirla una promesa formal de obtenerla en matrimonio. Y quien daba la mujer formulaba una promesa análoga. Este contracto (este contraimiento) de estipulaciones y esponsiones se llamaba “esponsales”. Y aquella que había sido prometida se llamaba “esposa”, y “esposo” quien había prometido esposarla....] 44.

En la cita serviana el término contractus expresa el acto de contrahere , todavía vinculado con el significado semántico de “contraimiento” de un determinado negocio, pero empleado en este caso en su acepción de concluir (es decir, el hecho de contrahere puesto en marcha por el obrar humano) 45. En efecto, la expresión contractus respecto de stipulationes y sponsiones indicaba su conclusión, en un sentido similar al asignado en la actualidad al término “estipulación” en la locución “estipulación de un contrato”. En otro orden de ideas, analizando el intercambio de promesas que se hacían los esposos, el jurista aquí referido advirtió cómo los dos actos en virtud de los cuales se perfeccionaban los sponsalia se encontraban vinculados entre sí –no obstante conservar cada uno de ellos su naturaleza de actos subjetivamente unilaterales– mediante un “nexo objetivamente bilateral” que se erigía como una totalidad, por encima de sus elementos constitutivos; al cual designa, por primera vez, con el “sustantivo” contractus (dando inicio así a la elaboración de su significado técnico, el que –como es fácil de advertir– se ajustaba perfectamente a la tradición semántica del verbo contrahere ) 46.

De esta manera vemos cómo en una primera etapa el término contractus aparece empleado en un sentido menos técnico y con un alcance más genérico que podemos traducir con los sustantivos castellanos: lo “contraído”, el “contracto”, la “contracción” o el “contraimiento” 47. Así, en un primer momento, el término aquí analizado tenía bajo la forma de sustantivo los mismos alcances que el verbo contrahere 48; es decir que se empleaba para designar “la celebración, el ajuntamiento o la conclusión” de un acto bilateral o el “establecimiento de una relación” (que, por esta misma razón, era esencialmente bilateral), más que referir al acto o a la relación en sí. En el Digesto abundan los textos en los cuales la expresión contractus es empleada con el significado que aquí le asignamos 49. Con los cambios socioeconómicos producidos en Roma, tanto el derecho como el lenguaje jurídico se manifestaron insuficientes para captar y designar la nueva realidad negocial, haciéndose necesaria su adaptación a ella.

1.2. LA AFIRMACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN: EL SIGNIFICADO TÉCNICO DE CONTRACTUS EN LAS ELABORACIONES DE LA JURISPRUDENCIA ROMANA

Con el aumento de las figuras jurídicas reconocidas –sobre todo con el desarrollo del ius gentium y del ius honorarium – se fue ampliando también la terminología jurídica; observándose, asimismo, que a medida que la jurisprudencia se transformó en la ciencia del derecho, el lenguaje jurídico se fue distanciando del común al ir adquiriendo un carácter más técnico. Serán el fundador de la escuela de los proculeyanos, Marco Antistio Labeón, y los principales exponentes de la de los sabinianos, representados por Aristón, Mauriciano y Gayo, como también Sexto Pedio y Ulpiano, quienes se afanarán por precisar –si bien con resultados diversos– los alcances “técnicos” del vocablo contractus 50, a punto tal que se puede afirmar que aproximadamente a partir del siglo I d.C. dejará de ser un término (fáctico) y se convertirá en un concepto (dogmático) 51.

En este sentido y como tendremos oportunidad de ver a continuación, el primero de los juristas citados, no obstante proponer una noción más restringida de contrato, tenderá –mediante sucesivas abstracciones– a estructurar la institución contractual como un instrumento destinado a tutelar también las fattispecie no previstas en el edicto del pretor, poniendo el acento para su caracterización en la reciprocidad de las obligaciones por ella generadas; mientras que los otros, siguiendo las enseñanzas de Sabino, se mantendrán más apegados al principio de la tipicidad –no obstante la apertura representada por las elaboraciones de Aristón y de Mauriciano– al concebir el contrato como una simple categoría descriptiva de una tipología negocial ya presente en la realidad social romana, aun cuando luego hayan tratado de simplificarla mediante la identificación entre contractus y conventio/consensus (la cual será llevada a sus últimas consecuencias por obra de los compiladores justinianeos) 52.

1.2.1. EL SYNÁLLAGMA COMO ELEMENTO QUE DEFINE O INTEGRA LA CATEGORÍA DEL CONTRACTUS , CON LA FINALIDAD DE REFLEJAR MÁS FIELMENTE LA REALIDAD NEGOCIAL Y HACER FRENTE A LAS EXIGENCIAS IMPUESTAS POR LOS NOVA NEGOTIA

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