David Fabio Esborraz - Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística

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Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística: краткое содержание, описание и аннотация

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El trabajo realiza un recorrido a través de la tradición romanística con relación a una de las instituciones más emblemáticas del derecho privado, el «contrato» lo que le permite arribar a la comprensión de algunos de los aspectos más relevantes de esta institución, como son los vinculados a su naturaleza (simple, acuerdo de voluntades o reciprocidad y equilibrio de las obligaciones); a sus alcances (solo fuente de obligaciones o también instrumento para su modificación, transferencia y/o extinción) y a sus efectos (meramente obligaciones o asimismo reales).
Desde esta perspectiva se analizan las vicisitudes que han marcado el desarrollo de las institución contractual lo largo de las diversas etapas que ha recorrido el Sistema Jurídico romanística (la de su formación, la del derecho romano común y la de las codificaciones modernas), poniendo el acento, de manera particular, en las proyecciones que aquellas han tenido sobre los ordenamientos que integran el Subsistema jurídico latinoamericano, en cuanto derivación del primero, con la finalidad de coadyuvar a la interpretación y aplicación sistemática de las legislaciones vigentes de América Latina, así como a los proceso de reforma y/o recodificación del derecho latinoamericano de los contratos, a nivel nacional, y su armonización o unificación, a nivel regional.
Lo anterior con la finalidad, además de llevar a cabo una lectura realista y humanista del contrato, que tenga en cuenta las exigencias de la realidad negocial contemporánea y que se ajuste a la dimensión humana del derecho, considerando la la tradición jurídica romanística.

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De esta manera vemos cómo el jurista augusteo, tomando en consideración la complejidad de la realidad negocial de su época, procedió a delimitar la institución contractual a través de su identificación con la ultro citroque obligatio , que a su vez paragonaba con el sustantivo griego synállagma (del que se servía para reforzar la idea de “reciprocidad de las obligaciones” 68, no obstante la imprecisión filológica) 69; pero pareciendo entender el sinalagma en sentido amplio (o “elástico”), al reconducir en su definición de contractus (o contractum ) sea las figuras típicas “necesariamente” sinalagmáticas (la compraventa, la locación y la sociedad), sea –según la opinión a la que adherimos– aquellas que lo eran solo de manera “potencial” (el mandato y, también, el depósito, la prenda y el comodato) 70, así como las convenciones atípicas generadoras de obligaciones recíprocas 71. Por su parte, a diferencia de lo propugnado por la corriente sabiniana (véase infra 1.2.1.2), los negocios unilaterales eran excluidos de los alcances del término contractus y pasaban a formar parte del actum , dentro del cual se reconducían la stipulatio y el mutuo (“ stipulationem vel numeratione ”).

Ambos grupos de negocios (es decir, tanto los incluidos como los excluidos del término contractus ) coincidían, respectivamente, con las categorías de los bonae fidei iudicia y de los stricti iuris iudicia (Gai. 4,47; 4,60; 4,62; I. 4,6,28-29); caracterizándose los primeros porque en ellos el juez tenía mayor arbitrio para tomar en consideración cuanto podía influir en el equilibrio de la relación (I. 4,6,30). De ello se desprende que el concepto labeoniano de contractus habría obedecido a un intento de reflejar en términos de derecho sustantivo una realidad de naturaleza procesal concerniente a los bonae fidei iudicia 72.

Es así como, moviéndose a partir de la distinción entre los dos tipos paradigmáticos de acciones procesales, Labeón llegó a identificar dos categorías de relaciones jurídicas, a saber: las que, como la stipulatio y la numeratio pecuniae (o, más genéricamente, la datio rei ), hacían nacer obligaciones a cargo de una sola de las partes (reagrupadas dentro del agere/actum ), y que, por esto, daban lugar a un iudicium directum, asperum, simplex (véase Cicerón, Pro Q. Roscio comoedo oratio 4,12); y aquellas en las cuales se creaba un vínculo recíproco (identificadas con el contrahere/contractum ), correspondiente en términos procesales al quid quemque cuique praestare que según Quinto Mucio Escévola caracterizaba a los arbitria bonae fidei (véase Cicerón, De officiis 3,17,70 [73]) 74.

En efecto, la vigencia del principio de la buena fe en el ámbito de las figuras designadas con el término contractus era una consecuencia no solo del carácter consensual de la mayor parte de ellas sino –de manera particular– de la reciprocidad obligacional que constituía el elemento caracterizante de esta categoría negocial; por lo que la obligación de una parte se podía comparar con la de la contraparte, y de esa comparación resultaba la necesidad de equilibrarlas. En cambio, los negocios unilaterales solo generaban acciones de derecho estricto (cuyo caso típico era la condictio ) 75, en atención a que en ellos la obligación del deudor no se comparaba con otra, sino consigo misma, cuando era hecha inicialmente por el acreedor (como, v.gr ., en la numeratio pecuniae ) o con una declaración de prestación (como, v.gr ., en la stipulatio en la que el promitente decía que tal cosa daría, haría o no haría); por lo que el criterio para saber cuánto exigir al deudor estaba dado por lo que había recibido, para que eso mismo devolviera, o por lo que había prometido cumplir, para que eso mismo cumpliera 76.

De lo expuesto hasta aquí podemos afirmar que el elemento más novedoso de la operación diairética llevada a cabo por Labeón consistió, sin lugar a dudas, en haber estructurado la categoría contractual sobre la base de la “bilateralidad objetiva” (= sinalagmaticidad funcional); aun cuando fuera consciente de la cualidad inmanente que para ella revestía, en el plano fáctico, la “bilateralidad subjetiva” (= consensualidad) 77. En efecto, el jurista en comento reconocía que todo acto productivo de obligaciones recíprocas (= objetivamente bi- o plurilateral) era al mismo tiempo –y por su propia naturaleza– subjetivamente bilateral (= pluralidad de partes); ya que la reciprocidad de las obligaciones no podía surgir sin el encuentro de las voluntades de los sujetos que ellas gravaban. Sin embargo él percibió, con claridad meridiana, que esta última particularidad no constituía un elemento decisivo para calificar la institución contractual; ya que ella se encontraba presente, también, en alguno de aquellos actos ( v.gr ., la stipulatio ) que solo hacían nacer obligaciones a cargo de una de las partes 78.

Asimismo, el otro gran aporte de la concepción labeoniana en materia contractual estuvo constituido por el intento de elaborar una “categoría general” con la finalidad de morigerar el rígido sistema de pluralidad de causae de las obligaciones inspirado en la tipicidad –tanto sustancial como procesal– característica del sistema contractual romano; que limitaba los alcances del término contractus solo a las figuras reconocidas (y especialmente protegidas en el edicto del pretor), negando en consecuencia tutela jurídica a los negocios atípicos (aun cuando ellos generaran obligaciones recíprocas). Es por ello que, para superar el inconveniente representado por la tipicidad sustancial, Labeón propuso caracterizar el contrato como ultro citroque obligatio ; mientras que para solucionar los obstáculos de la tipicidad procesal el jurista augusteo echó mano al “ agere (calificado actio por los compiladores justinianeos) praescriptis verbis ”, es decir, “según las palabras escritas al inicio de la fórmula” 79.

Recapitulando los diversos pasos cumplidos por Labeón para la elaboración de su concepto de contrato, puede hipotetizarse con cierta verosimilitud que, con la finalidad de aislar analíticamente el quid contractum , el jurista augusteo habría recurrido –como hemos visto– a la intuición de Servio Sulpicio Rufo, quien calificaba como contractus stipulationum sponsionumque al vínculo recíproco de obligaciones (véase supra 1.1). Pero para que esa idea empírica sirviese para explicar el funcionamiento de los negocios contractuales era necesario traducirla en un esquema lógico-abstracto que pudiera ser empleado como categoría general, lo que Labeón logró echando mano al refinado paradigma de la ultro citroque obligatio (“ quod Graeci συνάλλαγμα vocant ”), el cual podía hacerse valer como canon de calificación de toda clase de negocio que respondiese a ese esquema (aun cuando no coincidiese necesariamente con los tipos contractuales de cuyo análisis el jurista augusteo había partido) 80.

Como se desprende de lo expuesto hasta aquí, las elaboraciones labeonianas en materia negocial pueden ser calificadas, sin hesitación, como fuertemente innovadoras, inaugurando una orientación que se desarrolló en distintas formas, pero que nunca desapareció en la tradición romanística sucesiva. En efecto, aún hoy es indiscutible que: 1. El contrato constituye la figura más significativa de los actos jurídicos, tanto en los códigos como en las elaboraciones doctrinales; 2. La categoría contractual está integrada por figuras típicas y por figuras atípicas; 3. La teoría general del contrato, aunque destinada a ser aplicada tanto a los contratos sinalagmáticos como a los unilaterales, está diseñada fundamentalmente con base en las reglas aplicables a los primeros; 4. Todo contrato es considerado de buena fe; 5. Las elaboraciones labeonianas sobre el contrato dieron un impulso decisivo para los sucesivos desarrollos de los efectos de la sinalagmaticidad en sus diversas orientaciones: la genética y la funcional 81.

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