1.2.1.2. ARISTÓN Y MAURICIANO PROPUSIERON TUTELAR LOS NEGOCIOS ATÍPICOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, EMPLEANDO PARA ELLO LA IDEA DEL SYNÁLLAGMA , CON LA INTENCIÓN DE MITIGAR LA TIPICIDAD CONTRACTUAL
Desafortunadamente las elaboraciones de Labeón en materia de contrato tuvieron, en la experiencia jurídica romana, un éxito menor del que era de esperarse. En efecto, no lograron penetrar en los postulados de los principales exponentes de la escuela sabiniana, para quienes el concepto de contractus se limitaba principalmente a los negocios típicos que integraban la categoría de las obligationes re, verbis, litteris y consensu contractae . Esta orientación –con las únicas correcciones que ahora nos disponemos a analizar– terminará imponiéndose en la codificación justinianea gracias a la labor de los compiladores y no obstante el intento conciliador propuesto por Teófilo (véase infra 1.3), de allí que la tipicidad pueda considerarse una de las características del sistema contractual romano.
Empero, de los distintos inconvenientes suscitados por la falta de coherencia de las elaboraciones llevadas a cabo por la escuela sabiniana en materia contractual, aquel que mayores problemas traía aparejados desde el punto de vista práctico estaba representado por la circunstancia de haber quedado fuera de los alcances del contractus el entero universo de los negocios atípicos; no obstante que a través de ellos se expresara (tanto en la Antigüedad como en la actualidad) la mayor parte de los comportamientos negociales. Fue por ello que algunos de los más destacados seguidores de Sabino propiciaron superar este otro inconveniente presentado por el sistema contractual por ellos elaborado mediante el recurso a la analogia ; postulando de esta manera, fieles a su línea de pensamiento, la subsunción de las nuevas figuras en alguno de los tipos contractuales ya reconocidos y, en consecuencia, la extensión a las primeras de los medios procesales previstos para la protección de los segundos.
En este sentido cabe destacar, entre otras, la opinión de Salvio Juliano (siglo II d.C.) quien, luego de la codificación del edicto perpetuo que le encargara el emperador Adriano y de la consiguiente restricción de las fuentes del derecho como consecuencia del traspaso del poder de crear nuevos remedios procesales de las manos del pretor a las del príncipe y del senado, propuso la aplicación analógica ( analogia legis ) de las fórmulas previstas en materia de contratos consensuales ya reconocidos (los contratos nominados o típicos de compraventa, locación, sociedad y, también, el mandato) a las convenciones sinalagmáticas a las cuales el ius civile no les otorgaba un nombre (contratos innominados o atípicos), mediante el recurso al instrumento de los prescripta verba (D. 19,5,3 [Juliano, libro XIV Digestorum ]; D. 19,5,5,2 [Paulo, libro V Quaestionum ]) 82.
Sin embargo, esta solución no fue suficiente para contrarrestar los inconvenientes derivados de la falta de elaboración de una categoría general de contrato determinada en sentido positivo, abierta, como tal, hacia el futuro y capaz de adecuarse a las nuevas figuras que reconocían su origen en las mutaciones operadas en el ámbito de la realidad social 83. A estas nuevas exigencias trató de dar respuesta el jurista Ticio Aristón (siglos I y II d.C.) 84quien –no obstante estar influenciado en materia contractual por los postulados de la escuela sabiniana 85– propuso la aplicación de la idea del synállagma a la que ya había echado mano Labeón para fundamentar la tutela de los negocios atípicos cuyo contenido consistiese en cualquiera de las posibles combinaciones de las que podía ser objeto un “dar” y/o un “hacer” 86, en los cuales la ejecución de una de las prestaciones al momento de celebrarse el acuerdo se erigía en la “causa” que justificaba la obligatoriedad de la contraprestación:
D. 2,14,7,2 (Ulpiano, libro IV ad Edictum ): Sed et si in alium contractum res non transeat, subsit tamen causa, eleganter Aristo Celso respondit esse obligationem. Ut puta dedi tibi rem ut mihi aliam dares, dedi ut aliquid facias: hoc συνάλλαγμα esse et hinc nasci civilem obligationem 87 …
[Pero si la cosa (la convención) no pasare (no da lugar) a otro contrato (nominado), y subsistiere, sin embargo, la causa, respondió acertadamente Aristón a Celso (hijo), que había obligación; por ejemplo te di una cosa, para que me dieras otra; di para que hagas algo, esto es “sinalagma”, y de aquí nace una obligación civil...] 88.
Del pasaje transcrito (que nuevamente conocemos gracias a una citación de Ulpiano) se desprende que si bien Aristón se inspiró también en la idea del synállagma , terminó por modificar el razonamiento desarrollado por Labeón. Así, mientras este último jurista había identificado el contrato (por él definido como ultro citroque obligatio ) con el synállagma , el primero de ellos se limitó simplemente a calificar los negocios atípicos por él ejemplificados con los casos “di una cosa, para que me dieras otra; di para que hagas algo” ( dedi tibi rem ut aliam mihi dares, dedi ut aliquid facias ) como synállagma , y a reconocer con base en ello una acción civil para exigir el cumplimiento de la prestación correlativa pendiente de ejecución, pero sin incluirlos en la categoría contractual (la que siguió considerando integrada solo por los negocios típicos) 89.
Es que, al verse condicionado todavía por la tipicidad del sistema contractual proyectado por la escuela sabiniana, Aristón no pretendió elaborar una categoría general de contrato, como en cambio había hecho Labeón, quien veía en la figura de los negocios consensuales del ius gentium el arquetipo de una noción general de contrato capaz de abrazar también a todas las convenciones sinalagmáticas atípicas. Aristón no consideraba esta última clase de figuras negociales vinculantes por sí mismas sino que requería además, para la producción de tal efecto, que la parte a la que se le reconocía la acción por cumplimiento hubiere ejecutado previamente la prestación a su cargo, la que, unida a la conventio , perfeccionaba el negocio, el que a su vez constituía la fuente de la obligación de la contraparte 90.
Ello se explica en atención a que, según la lógica de las enseñanzas de la escuela sabiniana, los contratos consensuales (cuya característica consistía en el hecho de requerir únicamente para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes) solo eran accionables en atención a su calidad de figuras típicas, expresamente reconocidas y tuteladas por el edicto del pretor. Desde esta perspectiva puede comprenderse por qué mientras se reconocía validez a los acuerdos por los cuales se convenía el cambio de una cosa por dinero (compraventa), no sucedía lo mismo con aquellos que importaban el intercambio de una cosa con otra (permuta), a menos que no hubiere sido ejecutada una de las prestaciones convenidas. Como consecuencia de ello, las figuras atípicas estructuradas con base en una conventio no eran directamente accionables, y para que lo fueran era necesario que el nudo consentimiento estuviese acompañado, además, de la ejecución de una de las prestaciones que aquella ponía en cabeza de las partes 91.
De esta manera, mientras Labeón había identificado el synállagma con la ultro citroque obligatio (es decir, con el acto productivo de obligaciones recíprocas), ejemplificándolo con la compraventa, la locación-conducción y la sociedad, Aristón, en cambio, hizo lo propio con la causa subesse (o sea, con la “causa subyacente” al acuerdo, representada por la datio inicial), ejemplificándolo en consecuencia con el esquema do ut des o do ut facias , más próximo al esquema de la permuta real (por lo que la reciprocidad tenía lugar aquí entre las prestaciones) 92. Es por ello que se ha observado que los casos citados por Aristón como aplicación de su noción de synállagma carecían de naturaleza contractual (y por ende de tutela jurídica) para los seguidores de la escuela liderada por Labeón (entre los que se encontraba Celso hijo 93, de ahí la controversia de ambos juristas sobre el alcance del sinalagma referida en el pasaje analizado), en atención a que, al faltar en ellos la bilateralidad obligacional, no podían dar lugar a una acción de cumplimiento de contrato (sino tan solo a la repetición, de la datio realizada, mediante una condictio ) 94.
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