1 ...7 8 9 11 12 13 ...23 En efecto, en la interpretación “tradicional” de la cuatripartición de las obligaciones quae ex contractu nascuntur propuesta por la escuela sabiniana, el consentimiento o acuerdo de voluntades cumplía una función análoga a la de la entrega de la cosa, los verba y las litterae ; reconociéndosele el mismo papel de elemento “obligante” revestido por los demás. Empero, la revalorización del elemento consensual en las categorías de los contratos re , verbis y litteris llevada a cabo por la vertiente “consensualista” de la escuela sabiniana condujo inexorablemente tanto a la revisión de la mencionada cuatripartición de las obligaciones quae ex contractu nascuntur como a la ruptura de la bipartición de las fuentes de las obligaciones en contrato y delito.
En honor a la verdad ya veremos a continuación que Gayo, no obstante adherir al sistema contractual sabiniano, tomó conciencia de la presencia de la conventio en todo tipo de contrato (véase infra 1.2.2.2) y que, como también tendremos oportunidad de corroborar más adelante, ella será considerada por Ulpiano como el “género” del cual formaba parte el contractus (véase infra 1.2.2.3). Sin embargo, según el testimonio que nos brinda este último jurista al comentar la cláusula edictal De pactis conventis , habría correspondido a Sexto Pedio (siglos I-II d.C.) 108el mérito de haber enunciado por primera vez –de manera contundente y general– que “no hay ningún contrato, que produzca obligaciones, que no contenga en sí una convención” ( nullus est contractus, nulla obligatio, quae non habeat in se conventionem ) 109:
D. 2,14,1,3 (Ulpiano, libro IV ad Edictum ): ... ut eleganter dicat Pedius nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem, sive re sive verbis fiat: nam et stipulatio quae verbis fit, nisi habeat consensum, nulla est.
[... como dice (Sexto) Pedio con elegante propiedad, no hay ningún contrato, que produzca obligaciones, que no contenga en sí una convención, ya se haga con el comportamiento (consistente en la entrega de una cosa), ya con las palabras; porque aún la stipulatio , que se hace con las palabras, si no tuviese (en sí misma) el consentimiento, es nula].
Como se puede advertir del pasaje transcrito, Ulpiano atribuye a Sexto Pedio la enunciación general según la cual en todas las especies de obligationes contractae admitidas por los sabinianos (y no solo en aquellas consensu fiunt , sino también en las re y verbis fiunt , e incluso –según algunas interpretaciones– en las fiunt litteris ) estaba presente la conventio (es decir, el acuerdo) 110. Es por ello que usualmente se ha afirmado por parte de la doctrina romanista que las elaboraciones pedianas en materia de convención representaron el punto culminante del desarrollo de la corriente “consensualista” de la escuela sabiniana, según la cual el elemento característico del contractus como especie del acto jurídico bilateral radicaba en el “consentimiento” o “acuerdo de las partes”, más allá del modo o manera a través del cual ellas manifestasen su voluntad (el que cambiaba según la categoría contractual de que se trataba) 111.
En este sentido, mientras Labeón delimitaba los alcances del binomio contrahere - contractus poniendo el acento en la bilateralidad funcional-objetiva ( ultro citroque obligatio ) como nota distintiva de la institución contractual, Sexto Pedio habría abarcado con el término contractus un ámbito más vasto al tomar en consideración la bilateralidad estructural-subjetiva del acto de contrahere , sintetizada en el acuerdo ( conventio ). En efecto, para el jurista augusteo las figuras diversas de los contratos consensuales, a las que hacía referencia Pedio en el pasaje aquí analizado (el mutuum , la stipulatio –citada como paradigma–, e incluso el nomen transcripticium ), no quedaban comprendidos dentro de la noción de contractus , sino en la más amplia de actus 112.
¿Pero cuál es el verdadero alcance de la afirmación atribuida a nuestro jurista? De la escueta citación referida por Ulpiano únicamente estamos en condiciones de concluir que Sexto Pedio solo se habría limitado a afirmar que en la realidad social todo contrato suponía siempre una convención, es decir, que la conventio constituía el substrato o formaba parte de la base 113de cualquiera de los distintos tipos de obligatio ex contractu reconocidos por la escuela sabiniana; sin llegar a negar en ningún momento que para reconocerles plena eficacia jurídica se requiriese además, en el caso de las obligationes re, verbis y litteris contractae , la observancia de algunos de los modos o maneras con los cuales se identificaba el contrahere en este tipo de negocios, a saber: la res , los verba o las litterae 114.
Así, como regla general, la conventio solo hacía las veces de “presupuesto” de los distintos tipos negociales, sin llegar a tener virtualidad suficiente para constituirlos o perfeccionarlos ni para hacerles generar efectos: en los actos “convencionales” reales era necesaria además la entrega de la cosa; en los “convencionales” verbis se requería la solemnidad oral; en los actos “convencionales” litteris se exigía el documento. Solo en los contratos consensuales la convención era suficiente per se para perfeccionar el negocio aun cuando luego se exigiese –además– para su eficacia que las partes quedasen recíprocamente obligadas al cumplimiento del acuerdo según lo “bueno y justo” (véase infra Gai. 3,137). Tal parecería ser el único sentido que puede asignarse al “elegante dicho de Pedio” citado por Ulpiano 115, mientras que de cuál fuese la estructura de las originarias elaboraciones pedianas sobre la materia contractual creemos que solo estamos en condiciones de decir: ignoramus 116.
Empero, la escasez de datos con los cuales contamos no impide que intentemos dar alguna explicación acerca de cuál habría sido la ratio del dictum Pedii ; lo que nos permitirá desentrañar, en consecuencia, sus verdaderos alcances. A tal fin cabe recordar, en primer lugar, que la problemática dentro de la cual se habría movido Pedio en el pasaje aquí referido era la del análisis del concepto de contractus tal como había sido elaborado por la escuela sabiniana; comprensivo, como sabemos, de una amplia gama de negocios típicos sistematizados en la cuatripartición de las obligationes re, verbis, litteris y consensu contractae 117. Es así que, a diferencia de Labeón, quien consideraba necesario aislar previamente su definición de contractus de las de gestum y actus –en atención a que solo luego de haber cumplido esta operación era posible individualizar la característica esencial del contrato válida como modelo para regular los nova negotia (encontrándola en la reciprocidad de las obligaciones generadas por el negocio contractual)–, nuestro jurista partía, en cambio, de una noción de contrato que no se diferenciaba del gestum y del actus sino que comprendía una pluralidad de negocios, algunos de los cuales coincidían con estas formas del actuar humano, lo que imponía la necesidad ya no de individualizar un elemento diferenciador sino el dato aglutinante de todos ellos (dato que encontró en la conventio que todo negocio contractual presuponía, sea este real, formal, literal o consensual).
Pero, más allá de las diferencias apenas señaladas, lo cierto es que el procedimiento lógico que guio el “descubrimiento” por parte de Pedio de la presencia de una conventio incluso en los actos realizados re o verbis (o litteris ) del ius civile guarda cierta semejanza con el tipo de razonamiento que había permitido a Labeón individualizar la existencia de una ultro citroque obligatio en todos los negocios del ius gentium . En efecto, ambos individualizaban en el plano de la realidad de las cosas el dato que para cada uno de ellos caracterizaba el contractus (reciprocidad de las obligaciones y acuerdo de las partes, respectivamente), el cual consideraban escondido por debajo de las formas típicas a través de las cuales venía captada la noción de contrato por el sistema contractual romano. Así, como Labeón había encontrado la estructura de la ultro citroque obligatio detrás de la consensualidad de los contratos del ius gentium , Pedio habría hecho lo propio con la estructura de la conventio subyacente en la entrega de la cosa o del empleo de las palabras solemnes (o de la inscripción en el codex accepti et expensi ) del contrahere re, verbis (o litteris ).
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