David Fabio Esborraz - Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística

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Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística: краткое содержание, описание и аннотация

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El trabajo realiza un recorrido a través de la tradición romanística con relación a una de las instituciones más emblemáticas del derecho privado, el «contrato» lo que le permite arribar a la comprensión de algunos de los aspectos más relevantes de esta institución, como son los vinculados a su naturaleza (simple, acuerdo de voluntades o reciprocidad y equilibrio de las obligaciones); a sus alcances (solo fuente de obligaciones o también instrumento para su modificación, transferencia y/o extinción) y a sus efectos (meramente obligaciones o asimismo reales).
Desde esta perspectiva se analizan las vicisitudes que han marcado el desarrollo de las institución contractual lo largo de las diversas etapas que ha recorrido el Sistema Jurídico romanística (la de su formación, la del derecho romano común y la de las codificaciones modernas), poniendo el acento, de manera particular, en las proyecciones que aquellas han tenido sobre los ordenamientos que integran el Subsistema jurídico latinoamericano, en cuanto derivación del primero, con la finalidad de coadyuvar a la interpretación y aplicación sistemática de las legislaciones vigentes de América Latina, así como a los proceso de reforma y/o recodificación del derecho latinoamericano de los contratos, a nivel nacional, y su armonización o unificación, a nivel regional.
Lo anterior con la finalidad, además de llevar a cabo una lectura realista y humanista del contrato, que tenga en cuenta las exigencias de la realidad negocial contemporánea y que se ajuste a la dimensión humana del derecho, considerando la la tradición jurídica romanística.

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[La obligación mediante palabras se hace por pregunta y respuesta, como “¿Prometes dar?” “Prometo”; “¿Darás?” “Daré”, “¿Prometes?” “Prometo”; “¿Prometes con lealtad?” “Prometo con lealtad”; “¿Avalas lealmente?” “Avalo lealmente”; “¿Lo harás?” “Lo haré”].

Además de la stipulatio formaban parte de esta categoría de negocios obligacionales el supuesto especial y más antiguo de la sponsio (Gai. 3,93-94), que solo servía para obligarse verbalmente entre ciudadanos romanos mediante el empleo del verbo spondeo (“prometo”), y el de la dotis dictio , a través de la cual se constituía la dote (3,95a) 130.

En cuanto a las obligationes litteris , ellas se caracterizaban porque para constituirlas se requería el empleo de determinada formalidad escrita:

Gai. 3,128-130: 128. Litteris obligatio fit veluti in nominibus transcripticiis. Fit autem nomen transcripticium duplici modo, vel a re in personam vel a persona in personam. / 129. transcriptio fit, veluti si id quod tu ex emptionis causa aut conductionis aut societas mihi debeas, id expensum tibi tulero. / 130. A persona in personam transcriptio fit, veluti si id quod mihi Titius debet, tibi id expensum tulero, id est si Titius te delegaverit mihi.

[128. La obligación por escritura se hace con transcripción de créditos, lo cual se realiza de dos formas, bien de cosa a persona, bien de persona a persona. / 129. La transcripción de cosa a persona se hace por ejemplo si yo anoto como pagado a ti lo que tú me debes por causa de compra, alquiler o sociedad. / 130. La transcripción de persona a persona se hace por ejemplo en el caso de que yo anote como pagado a ti lo que Ticio me debe, es decir, cuando Ticio delega en ti la deuda que tiene conmigo].

Con relación a esta otra categoría de obligaciones contractuales Gayo mencionaba las que nacían de la transscriptio nominis , figura del derecho romano puro (Gai. 3,131-133), así como las generadas por los chirographa (documentos redactados en primera persona) y las syngrapha (documentos redactados en tercera persona), figuras propias de la praxis negocial de las provincias helénicas (aplicables, por ende, solo a los peregrinos), en las que el deudor declaraba deber dinero al acreedor (Gai. 3,134) 131.

Finalmente se ocupa de las obligationes consensu contractae , en las que –en en principio– era suficiente el consentimiento o acuerdo de los contratantes para hacerlas nacer 132:

Gai. 3,135-137: 135. Consensu fiunt obligationes in emptionibus et venditionibus, locationibus conductionibus, societatibus, mandatis. / 136. Ideo autem istis modis consensu dicimus obligationes contrahi, quod neque verborum neque scripturae ulla proprietas desideratur, sed sufficit eos, qui negotium gerunt, consensisse. [...] / 137. Item in his contractibus alter alteri obligatur de eo, quod alterum alteri ex bono et aequo praestare oportet, cum alioquin in verborum obligationibus alius stipuletur alius promittat et in nominibus alius expensum ferendo obliget alius obligetur.

[135. Las obligaciones se hacen mediante consentimiento en las compraventas, arrendamientos o locaciones, sociedades y mandatos. / 136. Decimos que las obligaciones contraídas de este modo se hacen por consentimiento, porque no se tiene en cuenta ninguna particularidad verbal o escrita, sino que es suficiente con que estén de acuerdo los que han entablado el negocio. (...) / 137. En esos contratos las partes quedan recíprocamente obligadas al cumplimiento del acuerdo según lo bueno y justo; mientras que en las obligaciones por palabras uno estipula y el otro promete, y en la transcripción de créditos uno obliga a hacer que se pague y el otro es obligado].

Sin embargo, de los parágrafos transcritos se desprendería que el consentimiento o acuerdo de las partes, por sí solo (Gai. 3,136), no bastaba para hacer nacer obligationes contractae sino que era necesario que se concretizara en uno de los tipos contractuales indicados (Gai. 3,135), es decir en una compraventa ( emptio venditio ), en una locación ( locatio conductio ), en una sociedad ( societas ) o en un mandato ( mandatum ) 133. Además, a diferencia de lo que sucedía en las obligationes verborum o en los nomina (como la stipulatio o la expensilatio ), típicos del ius civile , que generaban un vínculo obligacional unilateral (Gai. 3,137), en las obligationes consensu contractae , propias del ius gentium (con la sola excepción del mandato 134) 135, se creaba un vínculo recíproco entre las partes en virtud del cual cada una de ellas quedaba obligada respecto de la otra al cumplimiento de lo acordado según lo bueno y justo ( alter alteri obligatur de eo quod alterum alteri debet ex bono et aequo ) 136, es decir, según el “principio de buena fe”, lo que condicionaba la fuerza jurigenética del solo consentimiento.

Ahora bien, de la pluralidad de fuentes hasta aquí analizadas se deduciría que la cuatripartición de las obligationes ex contractu propuesta por Gayo encerraba en sí misma su propia negación, al parecer exigir como requisito del contractus el animus negotii contrahendi (Gai. 3,91) y al colocar junto a los tres primeros elementos re, verbis et litteris obligationem contrahere , un cuarto representado por el consensu obligationem contrahere (Gai. 3,136). En efecto, si en los negocios que integraban este último grupo bastaba el consentimiento de las partes para hacer nacer obligaciones, ello permitiría presumir que este elemento se encontraba presente también en los que formaban parte de las otras tres categorías. Desde esta perspectiva, tanto la entrega de la cosa como los verba y las litterae dejaban de constituir el único requisito “obligante”, con fuerza exclusiva para hacer nacer la obligación, para pasar a ser el medio a través del cual se manifestaba el consentimiento de las partes; el cual terminó por erigirse, así, en el elemento común de la cuatripartición 137.

En su otro manual, denominado por los compiladores justinianeos Gai rerum cottidianarum sive aureorum libri vii (abreviado, generalmente, en las citas como Res cottidianae ) 138, el jurista aquí comentado trata de resolver la duda que se planteara en sus Institutiones respecto de la verdadera naturaleza de la solutio indebiti (Gai. 3,91), volviendo a hacer hincapié en el elemento convencional. Es así que con esa finalidad, y empleando su habitual método dialéctico-sistemático, agregó a la bipartición de las obligaciones que nacían “de un contrato” ( ex contractu ) 139o “de un maleficio” ( ex maleficio ) 140, un tercer elemento integrado por las obligaciones que nacían de otras “varias figuras de causa” ( ex variis causarum figuris ), como se desprende del pasaje de la citada obra conservado en el Digesto:

D. 44,7,1 pr. (Gayo, libro ii Aureorum ): Obligationes aut ex contractu nascuntur aut ex maleficio aut proprio quodam iure ex variis causarum figuris .

[Las obligaciones nacen o de un contrato, o de un maleficio, o por cierto derecho propio, según las varias especies de causas].

Nos encontramos también, en este caso, frente a una definitio per divisionem , donde el genus está constituido nuevamente por las obligaciones que son divididas con base en las causae de las cuales ellas surgen: obligaciones nacidas ex contractu , ex maleficio y proprio quodam iure ex variis causarum figuris . Así, mientras las obligaciones provenientes “de contrato” y “de maleficio” presentaban, unas respecto de las otras, elementos particulares por derivar de causae que formaban dos categorías unitarias y distintas, regidas cada una de ellas por su “propio derecho” ( proprium ius ), las originadas en las “varias figuras de causas”, en cambio, nacían de fattispecie que si bien tenían singularmente su propia individualidad participaban, al mismo tiempo y según los casos, de las características de las obligaciones contractuales o de las delictuales, por lo que estaban regidas solo por un “cierto propio derecho” ( proprium quodam ius ), dado que por su semejanza con las dos anteriores les eran aplicables también las reglas de estas 141.

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