Así, por una parte, se procedió a reclasificar las fuentes de las obligaciones distinguiéndose cuatro especies de ellas, según que 163:
I. 3,13,2: … aut … ex contractu sunt aut quasi ex contractu aut ex maleficio aut quasi ex maleficio.
[ ... o nacen de un contrato, o como (si nacieran) de un contrato, o de un maleficio, o como (si nacieran) de un maleficio].
Como se deduce del parágrafo transcrito de las Instituciones de Justiniano, los compiladores profundizaron aquí la clasificación esbozada por Gayo en las Res cottidianae (D. 44,7,1 pr.), desdoblando la genérica “varias figuras de causa” ( variae causarum figurae ) por medio de la elaboración de las categorías de las obligationes quasi ex contractu y de las obligationes quasi ex maleficio , donde la preposición quasi (“como si”) unida a la preposición ex (“de”) servía para identificar aquellas causae que, no obstante producir obligaciones similares a las que nacían de un contrato o de un delito (es decir, “como si nacieran” de un contrato o de un delito), no tenían en su estructura el proprium de dichos arquetipos, representado por el “elemento intencional” (concretizado, respectivamente, en la conventio o acuerdo de los contratantes y en el dolus del autor del hecho ilícito) 164. De esta manera, mientras en la primera categoría (las obligationes quasi ex contractu ) eran tomados en consideración los actos lícitos en los que faltaba el acuerdo de las partes, tales como la gestión de negocios (I. 3,27,1), la tutela, la copropiedad (I. 3,27,3-4), el legado (I. 3,27,5) y el pago por error de lo no debido (I. 3,14,1), en la segunda (las obligationes quasi ex maleficio ) se ubicaban aquellos actos ilícitos del ius praetorium referidos ya por Gayo en su Res cottidianae (véase supra 1.2.2.2) 165, los que en la sistemática justinianea se caracterizaban no ya por la ausencia de culpabilidad sino de dolo (I. 4,5; D. 44,7,5,4-6 [Gayo, libro III Aureorum ]; D. 5,1,15,1 [Ulpiano, libro XXI ad Edictum ]; D. 9,3,1 pr. [Ulpiano, libro XXIII ad Edictum ]; D. 9,3,5,6 [Ulpiano, libro XXIII ad Edictum ]; D. 47,12,3 pr. [Ulpiano, libro XXV ad Edictum ]).
Asimismo, las obligaciones que derivaban “de un contrato” ( ex contractu ) también fueron divididas en cuatro especies ( re , verbis , litteris y consensu ) 166:
I. 3,13,2: ... ut de his quae ex contractu sunt... harum aeque quattuor species sunt: aut enim re contrahuntur aut verbis aut litteris aut consensu...
[... de las (obligaciones) que nacen de un contrato..., a su vez, hay cuatro especies: pues o se contraen por la cosa, o por la palabra, o por escrito, o por el consentimiento...].
Seguidamente los compiladores procedieron a regular las diversas fattispecie que integraban cada una de estas categorías de obligationes contractae . Entre las obligaciones contraídas re fueron ubicadas las provenientes del mutuo, del comodato, del depósito y de la prenda (I. 3,14). La obligación verbis era la originada en una stipulatio (I. 3,15-20). La obligatio litteris (eliminada, como hemos visto, de los textos conservados en el Digesto en su versión clásica del nomen transscripticium por haber caído en desuso) fue conservada ficticiamente con la finalidad de respetar la tradicional cuatripartición, pero haciendo referencia ahora al documento a través del cual se declaraba haber recibido una suma de dinero en mutuo sin que en realidad ello se hubiese verificado, en cuyo caso la scriptura obligaba no obstante haber caducado la acción para reclamar la entrega de la cosa (I. 3,21). Finalmente, el consenso hacía nacer obligaciones en la compraventa, la locación, la sociedad y el mandato (I. 3,22-26).
Ahora bien, de esta nueva sistematización de las fuentes de las obligaciones, y en particular de las obligaciones provenientes de un contrato, se puede inferir –en su esencia– alguna de las más importantes innovaciones introducidas por los compiladores al sistema contractual romano tal como había sido concebido por el derecho clásico. Así, si bien por un lado los conceptos de obligación, contrato y delito fueron integrados no solo por las figuras previstas por el ius civile (como había hecho Gayo, al menos en sus Instituciones) sino también por aquellas elaboradas en el ámbito del ius honorarium (I. 3,13,2), por el otro se procedió a “depurar” las nociones de contrato y de delito en atención a que parte de las figuras que para el derecho clásico entraban dentro de estos viejos moldes pasaron a integrar, respectivamente, las nuevas categorías del quasi ex contractu y del quasi ex maleficio .
Además, en lo que respecta a nuestra institución puede agregarse que los integrantes de la comisión encargada de compilar el Digesto han contribuido a identificar el contractus con los negocios lícitos en la base de los cuales se encontraba la conventio al generalizar en el título De pactis (D. 2,14), como hemos visto, las elaboraciones sobre las convenciones atribuidas a Pedio y a Ulpiano (D. 2,14,1; 5 y 7). Empero, y como ya hemos adelantado, los compiladores conservaron también en el título De verborum significatione que ellos mismos crearon (D. 50,16) la definición de contractum/contractus atribuida por Ulpiano ( libro XI ad Edictum ) a Labeón, circunscrita a los actos subjetivamente bilaterales productivos de obligaciones recíprocas; aun cuando continuaron reconociendo como tales, también, a los negocios subjetivamente bilaterales productivos de obligaciones a cargo de una sola de las partes (véanse, v.gr ., los títulos I. 3,14 Quibus modis re contrahitur obligatio ; I. 3,15 y ss. De verborum obligatione ; I. 3,21 De litterarum obligatione ; D. 12,1 De rebus creditis, si certum petetur, et de condictione , y D. 45,1 De verborum obligationibus ).
En efecto, si bien tanto las doctrinas compiladas en el Digesto sobre los contratos como las resumidas en esta misma materia en el texto de las Instituciones fueron estructuradas principalmente con base en los postulados de la escuela sabiniana (a saber: tipicidad de los negocios contractuales y preponderancia del elemento convencional), también es cierto que en toda la compilación justinianea no existe otra definición de contrato más que la propuesta por el fundador de la escuela proculeyana, lo que llevó a pensar a una parte de la doctrina moderna que para los compiladores el significado técnico del término contractus coincidía en realidad con la definición labeoniana, que identifica el proprium del contrato con el sinalagma 167.
Fue con base en todo este material contenido en las fuentes latinas que el jurista bizantino Teófilo (siglo VI d.C.) 168, en su Paraphrasis griega a las Institutiones de Justiniano (más precisamente al título introductorio sobre las obligaciones: I. 3,13), procedió a definir el contrato en los siguientes términos:
Theoph. Par . 3,13,2: Συνάλλαγμα δέ έστι δύο ή x3αί πλειόνων είς τό αύτό σύνοδός τε x3αί συναίνεσις έπί τό συστήσασθαι ένοχήν x3αί τόν ἕτεϱον τῷ έτέϱῳ ποιῆσαι ύπεύθυνον.
[ Contractus autem est duorum vel etiam plurium in idem conventio atque consensus, ut obligatio constituatur et alter alteri obnoxius efficiatur ] 169.
[Contrato es el acuerdo y el consentimiento de dos o más personas sobre la misma cosa, con el fin de constituir una obligación, y de vincular así uno al otro].
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