José Luis Cea Egaña - Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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Derecho constitucional chileno. Tomo IV: краткое содержание, описание и аннотация

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En este cuarto y último tomo de su libro Derecho Constitucional Chileno, José Luis Cea analiza todos los órganos de jerarquía constitucional que no habían sido comentados en los volúmenes anteriores, como el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Gobierno Interior del Estado. Explica también el proceso de reforma constitucional articulado en la Constitución vigente y presenta el juicio del autor acerca del rumbo que lleva aquel proceso, valorando la flexbilidad que ha demostrado el método aplicable a los cambios de la Carta Fundamental. Con abundante cita de doctrina nacional y extrajera, numerosa jurisprudencia y referencias al derecho comparado, el libro se presenta completamente actualizado en relación con la legislación, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el régimen aplicable a los servicios de inteligencia. Además, el texto se complementa con un índice normativo y otro de conceptos que facilitan su consulta y aplicación. Este libro cierra de gran forma el trabajo de varios años del profesor Cea para transmitir a alumnos y profesores todo el conocimiento adquirido durante décadas de docencia universitaria, estudio y ejercicio del derecho, con el objetivo de contribuir en la formación de los futuros abogados. También ha buscado servir a instituciones públicas y a la ciudadanía en general en la búsqueda de la consolidación del constitucionalismo democrático en Chile.

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Dicha responsabilidad se refiere al ejercicio de una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, esto es, a las acusaciones constitucionales entabladas contra los magistrados de Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes. Solo son susceptibles de dicha acusación los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Léese en el artículo 52° que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

(…)

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.

El mal llamado juicio político o impeachment, porque no se trata de un pleito entre actores por designios políticos, tiene su origen en el derecho inglés, instaurado allí como una forma de evitar los abusos del rey. En el caso chileno este procedimiento se inicia con la acusación hecha en la Cámara de Diputados, aprobada la cual se eleva al Senado, el que decide como jurado. Recordemos el artículo 53°, según el cual son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

La importancia de la acusación constitucional puede ser explicada sobre la base de diversas consideraciones. Por de pronto, de este procedimiento fluye que si el funcionario es declarado culpable, además de las sanciones que establece la Constitución –como la destitución y prohibición de desempeñar cargos públicos por cinco años–, queda el acusado a disposición del tribunal competente para que, sustanciado el proceso justo, concluya aplicándole la pena de rigor y, además, en caso de que proceda, haga efectiva la responsabilidad civil pertinente.

Los manuales constitucionales de nuestra República demuestran que la acusación ha sido entablada en variadas oportunidades. En el siglo XIX se interpuso en contra de la Corte Suprema en pleno durante el segundo quinquenio del Presidente Manuel Montt Torres. Vigente la Carta Fundamental de 1980, han sido deducidas acusaciones contra diecisiete ministros de la Corte aludida, uno de los cuales fue destituido.

27. Inamovilidad. Al igual que otras de las bases ya comentadas, el fundamento del principio de inamovilidad radica en asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces y demás funcionarios que integran el Poder Judicial. El juez, se ha escrito, no puede estar expuesto a ser removido de su cargo por capricho o malicia de otra potestad estatal, menos aún a raíz de maniobras de litigantes perdidosos. De ahí que la Constitución le asegure que permanecerá en el cargo mientras dure su buen comportamiento, entendido en el sentido de conducta ministerial y personal honesta, irreprochable o capaz de resistir cualquier afán de desviarlo de su misión humana y funcionariamente irreprochable64.

La inamovilidad se encuentra prevista en el artículo 80° de la Carta Fundamental, que en su inciso 1° establece la regla general ya enunciada:

Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

Consecuentemente, en la Carta Política se distingue entre los jueces de nivel superior, cualquiera sea la jerarquía, denominación y la jurisdicción que ejerzan, de un lado, y los jueces inferiores o nombrados por plazos determinados fijados en la ley, por otro. El principio comentado abarca a unos y otros, pues para ambos se garantiza la inamovilidad.

28. Cese de funciones. La permanencia en el cargo no es absoluta, razón por la cual los jueces cesan en sus funciones, o pueden ser removidos de sus destinos, mediante el proceso justo y previo de rigor, o bien, cuando han cumplido la edad que les impone el retiro. Consecuente con tal premisa, el inciso 2° de la norma en comentario establece que:

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

Se desprende del precepto 2° transcrito que las causales de cesación de los jueces son las siguientes:

A. Edad, pues al cumplir 75 años de vida expira su ministerio, por mandato de la Constitución y sin más trámite. Esta norma general tiene una excepción: tratándose del Presidente de la Corte Suprema, este se mantiene en el ejercicio de sus funciones hasta completar su período, el cual es de dos años según el artículo 93° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. ¿Qué razón justifica tal excepción? Simplemente, que habiendo el pleno del Tribunal elegido para presidente a uno de sus miembros, es digno de respeto considerar que tal acuerdo debe regir hasta el término de lo que resolvieron quienes lo eligieron;

B. Renuncia, la cual, y conforme al artículo 332° Nº 5° del Código Orgánico, debe ser aceptada por la autoridad judicial competente, transmitiendo tal determinación al Presidente de la República para que dicte el decreto supremo que corrobora, sin alteración alguna, lo ya decidido por la Corte;

C. Incapacidad legal sobreviniente, puesto que si para ser designado juez se requieren ciertas condiciones físicas, psíquicas, intelectuales y morales, entre otras, puede ocurrir que tales incapacidades sobrevengan cuando el juez está ejerciendo su cargo, lo que, luego de la comprobación debida, lleva aparejado su alejamiento del cargo65; y

D. Deposición por causa legalmente sentenciada, v. gr., la resultante de la querella de capítulos ya explicada, o bien, la acusación constitucional en juicio político cuando procediere.

29. Remoción y traslado. El inciso 3° del artículo 80° se refiere a la remoción del magistrado por falta de buen comportamiento. Ya fue señalado que la inamovilidad de los jueces es la regla general, la cual rige mientras observe dicha conducta, sea funcionaria, administrativa o personal en todo caso intachable. Por eso, a falta de tal comportamiento, la Constitución establece la forma en que el juez será alejado de su cargo. Corresponde a la Corte Suprema acordar dicha remoción por la mayoría del total de sus miembros, sea que lo haga por requerimiento del Presidente de la República, a petición de parte interesada, o de oficio, es decir, de propia iniciativa. Previo a esta declaración, sin embargo, la Corte debe recibir el informe del afectado y de la Corte de Apelaciones correspondiente, elementos mínimos para que pueda presumirse que han sido cumplidos los presupuestos de un procedimiento justo. Se transcribe a continuación aquel inciso 3°:

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

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