Menester es tener presente las tres vías que pueden ser impulsadas para cumplir lo dispuesto en el precepto transcrito. De ellas, destacamos la primera, cuya aplicación ha sido recientemente solicitada por el pleno al Primer Mandatario66. Obsérvese también que la potestad de la Corte posee alcance general, susceptible de ser implementada respecto de los ministros de esa misma magistratura.
El inciso 4° del artículo 80° se refiere a los traslados, y lo hace en los términos siguientes:
La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
La disposición transcrita exige comentarios. Ella fue incorporada por la reforma del 22 de diciembre de 2007. Ha sido aplicada en varias oportunidades para promover, de las Cortes de Apelaciones a la Corte Suprema, a magistrados con antecedentes irreprochables. Sin embargo, surgen dadas acerca de si ese procedimiento, que sin duda es rápido, pero distinto al minuciosamente regulado en el artículo 78°, se aviene con lo preceptuado en este último artículo o lo contraviene sustantivamente. Adicionalmente, provoca cuestionamientos que se haya aplicado en ocho oportunidades, y no en la mayoría de los ascensos a la Corte Suprema, atendida la prohibición de incurrir en decisiones arbitrarias, al tenor del artículo 19° Nº 2 inciso 2°. Por último, es nítido que se trata de una facultad de ejercicio excepcional y que exige un traslado entre magistrados de la misma categoría.
En todo caso, son varios y copulativos los resguardos que impone el precepto para ser aplicado legítimamente: reunión del pleno, convocado especialmente para ejercer la facultad; adopción del acuerdo por mayoría absoluta de los ministros en ejercicio; y argumentación fundada o razonada del acuerdo, dejando constancia suficiente de las consideraciones ponderadas al efecto.
30. Generación mixta. El régimen de nombramientos de los jueces y fiscales judiciales tiene su fuente normativa en el artículo 78° de la Constitución. Allí se establece un régimen de generación mixta, puesto que en él participan dos órganos, en el caso de los jueces de letras, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; o los tres poderes estatales clásicos, tratándose de la Corte Suprema.
La norma en análisis comienza señalando que:
En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.
Tales normas generales distinguen entre el nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, por una parte, y los mismos cargos, pero de las Cortes de Apelaciones, en seguida. Se refieren a los jueces letrados, finalmente. Comentaremos por separado cada una de esas tres categorías.
31. Nombramientos para Corte Suprema. El artículo 78° inciso 2° establece que la Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. El inciso 3° continúa refiriéndose a la regla general aplicable a los nombramientos. Allí se aclara que, desde la reforma de diciembre de 1997, en el proceso participan la Corte Suprema y también el Presidente de la República y el Senado.
El mecanismo consiste, básicamente, en que ocurrida una vacante, la Corte Suprema elabora una lista de cinco nombres para proveerla. Esa lista es presentada al Presidente de la República, quien elige un nombre de ella, el que deberá ser propuesto al Senado y contar con el acuerdo de los dos tercios en ejercicio para ser designado.
Detallando lo recién enunciado, agregamos que los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema son nombrados por el Primer Mandatario, como ha sido tradicional en nuestro constitucionalismo. La novedad, a partir de 1997, estriba en que el Jefe del Estado elige a uno de la nómina de cinco personas que, en cada caso, le propone la misma Corte. Tal es la quina o cinquena. El nombre del así elegido pasa al Senado. Este dispone tramitar el asunto en la comisión pertinente, sobre la cual recae evacuar el informe de rigor. Hecho lo anterior, el Senado adopta el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, como mínimo, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprueba la proposición del Presidente de la República, entonces la Corte Suprema debe completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
El método ha sido aplicado en veinte oportunidades. El balance arroja una evolución discutible en cuanto a si ha sido o no una reforma acertada. ¿Por qué? Porque ha quedado en evidencia, al menos en cinco casos, que es necesario consensuar la designación entre el Primer Mandatario y la Cámara Alta, ya que de lo contrario el nombre propuesto será rechazado. Obviamente, en tal negociación entran a jugar factores políticos contingentes, culminándose en decisiones en favor de un sector hoy para que el otro sector vea ratificada su aspiración mañana. Probablemente, una objeción grave al sistema es el elevado quórum requerido, exigencia que impone los acuerdos descritos67. A mayor abundamiento, ya es palmario el defecto de la normativa en análisis desde que no fija un plazo fatal a la Presidencia de la República para que, dentro de él, haga llegar al Senado el nombre del candidato escogido por ella.
El inciso 4° del mismo artículo 78° contiene una norma especial, pues establece que cinco miembros del tribunal supremo deberán ser externos al Poder Judicial, es decir, letrados que no han seguido una carrera funcionaria en la judicatura. La norma establece las cualidades que deben tener estos abogados ajenos a la Magistratura:
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
Esta disposición, cuyo designio es innovar en la mentalidad judicial y frenar el espíritu corporativo que se desarrolla entre los jueces, ha operado exitosamente.
El inciso 5° del mismo artículo 78° trata de la formación de las nóminas que corresponde elaborar a la Corte Suprema para presentarlas al Presidente de la República. Ya hemos explicado el modo de formar las quinas o cinquenas, razón que ahora vuelve suficiente transcribir la disposición respectiva:
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará, exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.
Por último, reiteramos el repaso a la norma en punto a la demora con que el Primer Mandatario envía al Senado el mensaje con el nombre del propuesto por él para nuevo miembro de la Corte Suprema. En ocasiones, tal dilación ha llegado a seis o más meses. Por cierto, en alguna medida tal reproche obedece a la necesidad de concordar el nombre del escogido, pero nada justifica tanta tardanza. Se torna ineludible reformar la Carta Política contemplando un plazo dentro del cual cada uno de los órganos constitucionales involucrados evacúe el trámite pertinente, tal como lo determina, por ejemplo, el método previsto en el artículo 15° de la Ley Nº 19.640, relativa al Ministerio Público, en el caso de la designación del Fiscal Nacional.
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