1 ...6 7 8 10 11 12 ...19 Ella sirve para ser protagonista de la propia vida, para construir con otros la vida compartida, para realizar un sueño, el de una sociedad sin dominación, en que todos podamos mirarnos para conseguir lo que es nuestro derecho, y yo agrego, el respeto de nuestro deber.
Abundando en el tema, agregamos que existen dos requisitos para que nazca la obligación de conocer o interiorizarse del expediente, ambos emanados de la misma norma del artículo 76° inciso 2° transcrito. La omisión de cualquiera de ellos faculta al magistrado para pronunciar la inadmisibilidad de rigor. Estos requisitos son, primero, que la intervención se realice en forma legal, es decir, cumpliendo las exigencias formales previstas en la ley; y segundo, que el tribunal ante el que se acude sea el competente para decidir la materia que le ha sido sometida en la causa correspondiente.
21. Responsabilidad. Los jueces son responsables de sus actos como cualquier otro ciudadano, escriben todos los autores. Agregamos que sería insólito que ocurriera de otro modo. En un Estado de Derecho ningún integrante de un órgano estatal puede sentirse privilegiado ni quedar exento de asumir las consecuencias de las acciones que ejecute dentro de su competencia y, más todavía, de aquellas que realice excediéndola49. Idéntica afirmación es pertinente formular respecto de las omisiones en que incurra.
Si el juez comete delitos comunes, entendiendo que son tales aquellos que no requieren de una cualidad especial del autor del hecho punible, ni de hechos ilícitos diferenciados, entonces tampoco presentará diferencias con el reproche que merece un ciudadano común, Por lo mismo, más allá del fuero especial establecido por el Código Orgánico de Tribunales, ese magistrado tendrá que ser juzgado por un tribunal de más alta jerarquía, pero en plena igualdad con los conciudadanos. Ocurrirá de igual forma si el magistrado es demandado civilmente50.
Sin embargo, en el artículo 81° de la Constitución se establece una prerrogativa en favor de los ministros, jueces letrados y fiscales judiciales:
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
La finalidad de esta prerrogativa es asegurar la mayor independencia posible del Poder Judicial51. Consiste en una especie de fuero establecido en favor del ejercicio, correcto o legítimo, de su ministerio por los jueces52. A raíz de ello, se halla prohibido a toda otra autoridad que no sea un juez competente expedir órdenes de detención, aprehensión o retención en contra de magistrados del Poder Judicial.
22. Delitos ministeriales. Sin perjuicio de lo recién puntualizado, la Constitución establece normas especiales respecto de la comisión de ciertos delitos por los jueces. Estos son algunos de los llamados delitos funcionarios o ministeriales, es decir, aquellos ilícitos penales especiales o que requieren de un sujeto activo cualificado, que debe tener el carácter de empleado público o del orden judicial53. Se encuentran configurados en el Título V del Libro II del Código Penal.
Esta responsabilidad ministerial está descrita en el artículo 79° inciso 1° de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
¿Qué se entiende por cada una de dichas conductas? Resumiremos a continuación las respuestas correspondientes.
A. Cohecho es el soborno a un juez54, esto es, haberlo inducido a incumplir su deber por dádivas que se le entregarán o favores que se prometen para su beneficio personal o de familiares, todo aceptado por el imputado;
B. Falta de observancia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento: Se refiere a cualquier negligencia injustificable, debidamente acreditada, que implica la no aplicación de normas de procedimientos vigentes en materia relevante, sea o no que tal anomalía ocurra con frecuencia. Equivale a incurrir en un proceso injusto o indebido;
C. Denegación de justicia: Ocurre cuando el juez incurre en retardo injustificable para pronunciar sus resoluciones, hecho que debe ser comprobado adecuadamente y demostrada su habitualidad;
D. Torcida administración de justicia: Dice relación con que exista una intención preconcebida de perjudicar a alguna de las partes, algo doloso en suma, ignorando o tergiversando el sentido y alcance claro igualitario y como tal, legítimamente que fluye del texto, contexto y espíritu de las leyes pertinentes; y
E. Prevaricación: Es fallar voluntariamente y a sabiendas, es decir, con discernimiento en contra de la ley válida y vigente, sin razón alguna para hacerlo, de manera por completo
injustificable. El Código Penal, en sus artículos 223° a 227°, contempla en el párrafo sobre prevaricación las infracciones a los deberes judiciales55.
23. Querella de capítulos. Con el objeto de asegurar el rigor de las acusaciones y defender al juez de los actos de pasión, presión o venganza de los litigantes que se sientan –y piensen que pueden llegar a ser– perjudicados por un fallo, cuya justicia y ecuanimidad no se encuentran a menudo en situación de apreciar con serenidad, la ley establece restricciones al ejercicio de la acción destinada a perseguir su responsabilidad penal ministerial56. Es la llamada querella de capítulos.
La responsabilidad penal de los jueces, de los fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público se persigue a través del procedimiento especial de tal querella. Esta se halla regulada en los artículos 424° al 430° del Código Procesal Penal. Concretamente, el artículo 424° de dicho Código establece lo siguiente:
Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.
Pueden resumirse las reglas principales de este procedimiento de la siguiente manera:
A. Si se ha sustanciado una investigación tendiente a acreditar la comisión de un crimen o simple delito y la participación en este de un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público, procede cerrar la indagación y formular acusación por el crimen o simple delito correspondientes. Entonces el fiscal judicial o ministerial a cargo de la tramitación del asunto debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva con el fin de que declare si hay o no mérito suficiente para iniciar la acción de rigor. Tal es el sentido y alcance del artículo 425°. Aclaramos que capítulos, tratándose de esta querella, son cada una de las circunstancias, adecuadamente acreditadas, que configuran un hecho punible por el cual se acusa al afectado;
B. Si un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público es detenido por delito flagrante, será puesto inmediatamente por el fiscal a cargo de la investigación a disposición de la Corte de Apelaciones correspondiente. Así lo preceptúa el artículo 426°;
C. Si por sentencia firme la Corte de Apelaciones declara admisible la querella de capítulos, entonces el funcionario acusado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal se sigue de acuerdo con las reglas generales. Es el tenor del artículo 428° inc. 1°. Por el contrario, cuando se declara inadmisible la querella de capítulos, la sentencia produce el efecto de sobreseimiento definitivo57 en favor del funcionario afectado. Tal es el contenido del artículo 429° inc. 1°; y
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