17. Principio de legalidad. Implica la sujeción de los funcionarios judiciales a lo que se halle dispuesto en la Constitución y las leyes. Se manifiesta en varias normas de la Constitución, como el artículo 19° Nº 3° inciso 4°, según el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta. Trátase de un derecho esencial, asegurado a todas las personas, naturales y jurídicas, por nuestro Código Político y, más allá, en todo el mundo regido por el Derecho.
Asimismo, el artículo 76° inciso 1° ya transcrito se refiere a los tribunales “establecidos por la ley”, enfatizando que estos solo son creados y organizados por el legislador y no por normas de rango inferior, sean DFL, reglamentos u otras disposiciones jurídicas asimilables a las nombradas. La Constitución es la que establece, genéricamente, cuáles son los tribunales de la Nación, complementada por el Código Orgánico de Tribunales y las leyes de enjuiciamiento.
Desde otro punto de vista, los tribunales están sujetos al principio de legalidad en la forma de resolver las causas que les son sometidas, pues son magistraturas de derecho, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 19° Nº 3° inciso 5°, precepto que reconoce cuanto implica la investigación, tramitación y resolución del proceso racional y justo43. En el mismo sentido, se ha escrito que hay que recordar que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
De modo que el juez debe tramitar y fallar sometiéndose a la Constitución y a la ley, salvo que una u otra lo autorice para decidir como jurado, a los fines de apreciar la prueba en conciencia, al tenor de lo previsto en los artículos 12° y 19° Nº 7° letra i de la Carta Política44.
Este respeto y sometimiento a la legalidad se halla profundizado por el artículo 77° de la Constitución, que se refiere, en su inciso 1°, a la Ley Orgánica Constitucional que determina la Organización y Atribuciones de los Tribunales “que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia”. Dicha ley sigue siendo la más antigua y modificada, dictada hacia fines del siglo XIX, es decir, el Código Orgánico de Tribunales, vigente como tal desde 1943 y reformado en múltiples ocasiones. Al respecto, es necesario recordar la cuarta disposición transitoria de la Constitución:
Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
De acuerdo a la norma transcrita, el artículo 77° de la Carta Fundamental completo debe entenderse con el rango de sistema rector del Código Orgánico de Tribunales.
La segunda frase del inciso 1° del mismo artículo se refiere al estatuto de los jueces, íntegramente sometidos a la reserva legal vigorizada ya destacada, v. gr., en lo relativo a las cualidades y requisitos que establece el Código Orgánico de Tribunales:
La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
18. Modificación del Código Orgánico. Los incisos 2° a 6° del artículo 77° regulan, en sus bases esenciales, las características que presenta la reforma de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y la participación que corresponde a la Corte Suprema en dicho procedimiento de enmienda:
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
Fluye de los incisos reproducidos una serie de notas importantes, cuyo resumen es el siguiente: resulta menester oír siempre a la Corte Suprema antes de introducir cualquier modificación al Código aludido; pero esa audiencia a la Corte se rige por los plazos fatales que señala tal normativa; y si la Corte no cumple su misión dentro de aquellos plazos, entonces el silencio la perjudica porque se tiene por evacuado el trámite, prescindiendo de la opinión pertinente.
19. Vigencia diferida. Por último, ya hemos dicho que el inciso final de la misma norma, incorporado por la reforma constitucional del año 2008, autoriza la entrada en vigencia parcial de las leyes orgánicas y procesales relativas al Poder Judicial, como también el plazo máximo para su completo vigor en el territorio nacional. Es una disposición razonable, puesto que facilita la implementación gradual, por factores territoriales, financieros, de capacitación o concernientes a modificaciones de materias que no pueden llevarse a la práctica de una sola vez. Queda, de esta manera, salvada en plenitud la igualdad en y ante la ley como valor clave de nuestro régimen jurídico. El texto del inciso comentado es el siguiente:
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.
20. Inexcusabilidad. El inciso 2° del artículo 76° consagra este principio, el cual evita o impide que cualquier persona, natural o jurídica, pueda quedar sin protección oportuna y eficaz de sus derechos, es decir, desamparada en el acceso a la justicia y en la tutela que esta prodiga. Obviamente, cuanto se dice de los derechos tiene siempre que ser entendido, sin tardanza, con cualidad abarcadora de los deberes, pues unos y otros son inseparables en un régimen jurídico legítimo45:
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán los jueces excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Queda de relieve, consecuentemente, que el Poder Judicial tiene por función fundamental impartir justicia, es decir, dar o restituir a cada cual lo suyo, resolviendo los conflictos entre partes, o declarando el derecho o imponiendo el acatamiento del deber que alguien reclame para mantener y desarrollar así la paz y el progreso social.
Puntualizamos que la falta o ausencia de norma escrita con la cual el juez pueda resolver un conflicto no autoriza ni excusa a los tribunales para dejar de ejercer su función jurisdiccional, inexcusabilidad que previamente se hallaba proclamada en el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, y que es hoy una disposición de la Carta Fundamental46.
La obligación de estar accesible, tramitar y fallar, incluso a falta de ley que resuelva la controversia, significa que el Poder Constituyente ha configurado una inexcusabilidad reforzada, declarativa de la finitud que singulariza a un ordenamiento jurídico positivo. En virtud de ella, los tribunales quedan sujetos a ejercer justicia dictando sentencia, para lo cual habrán de integrar o colmar el vacío legal con base en los principios generales del Derecho, en el espíritu general de la legislación y en la equidad47. Es más, incluso en materia penal, donde la reserva legal escrita o punitiva es más estricta que en otras ramas del Derecho, los jueces deben resolver la litis a falta de ley, lo que se traduce en reconocer que no existe el tipo delictivo imputado, o que está incompleta o insuficientemente tipificado y, en consecuencia, que tampoco habrá sentencia condenatoria. Lo explicado no es más que secuela de una idea capital, esto es, que por prolija y extensa que sea la normativa positiva, jamás será suficiente para cubrir a tiempo e íntegramente la dinámica del orden social. Una hermosa síntesis hecha por Adela Costina lo afirma así, realzando el valor de la ética y la equidad48:
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