1 ...7 8 9 11 12 13 ...19 D. Las resoluciones mencionadas son apelables ante la Corte Suprema, con sujeción a lo previsto en el artículo 427°.
24. Responsabilidad de miembros de la Corte Suprema. Se rige por preceptos excepcionales, aplicables solo a dichos magistrados atendido el carácter de supremos que los singulariza. Respecto de ellos, el artículo 79° inciso 2° de la Constitución establece una norma especial, cuyo tenor es el siguiente:
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Adelantando lo que se explicará con mayor detalle en páginas siguientes, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser sometidos a juicio político, con sujeción a lo previsto en el artículo 52° Nº 2° letra c) de la Constitución. Debe tenerse en cuenta esta salvedad al estudiar la norma especial del artículo 79° inciso 2° del mismo texto fundamental58.
El régimen jurídico que rige el juicio político no puede interpretarse, sin embargo, con sentido y alcance extremo, que desemboque en conclusiones absurdas, o sea, que los miembros del máximo tribunal de nuestro país sean reputados infalibles o algo semejante y queden exentos por ello de toda responsabilidad. Consecuentemente, se ha escrito que el precepto no envuelve, según su letra y espíritu, habilitación para que ellos queden marginados del principio general de responsabilidad. Antes y por el contrario, solo autoriza al legislador para que, cuando dicte normas aplicables especialmente a dichos magistrados, tome en cuenta el rango y naturaleza excepcional de su tarea59. El legislador, en consecuencia, debe dictar preceptos que permitan, en circunstancias calificadas y excepcionales, hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema, determinando un régimen de tal especie propio para dicha Magistratura.
El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 324° inciso 1°, se refiere a la responsabilidad de los jueces por cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, a toda prevaricación o grave infracción a los deberes de los jueces. Luego, en el inciso 2°, agrega la salvedad que hemos comentado:
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia.
Útil es puntualizar que la norma transcrita ha sido interpretada, equivocadamente, asociándola a una hipotética infalibilidad de la Corte Suprema. Ciertamente, tal hermenéutica resulta insostenible en el Estado de Derecho, sin perjuicio de que carece de justificación60. Alejandro Silva Bascuñán se suma a las críticas que ha recibido, puesto que, aunque acotada solo a las causales indicadas, facultaría para vulnerar la ley procesal, habilitando a los ministros respectivos para violar la Constitución y su deber fundamental de proteger o tutelar el ejercicio legítimo de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos61. Sostenemos que en las tres excepciones que contempla el inciso 2° en análisis, y no solo tratándose de disposiciones procesales, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema pueden incurrir en actuaciones reñidas con el desempeño impecable, irreprochable o inobjetable en el desempeño de sus funciones, sean sustantiva o formalmente apreciadas. Por cierto, tales ocasiones tendrán que ser de ocurrencia inusual y constatadas en el proceso justo y previo respectivo, pero en la democracia constitucional nadie puede proclamarse libre
de control y asumir la responsabilidad y sus consecuencias, pues en ese régimen ninguna arbitrariedad puede ni debe quedar impune.
Finalmente, el artículo 79° inciso 2° ha de entenderse con el carácter de habilitación al legislador para que regule solo la forma o procedimiento con que se hará responsable de sus ministerios a los miembros de la Corte Suprema. Es decir, incumbe a la ley orgánica respectiva desarrollar las normas de procedimiento para llevar a cabo este principio, sin que se lo entienda como una autorización para liberarlos de responsabilidad. En síntesis, nos hallamos frente a la alternativa siguiente: esperar la reforma del artículo 324° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, o bien, que el Tribunal Constitucional, ejerciendo el control de supremacía, corrija la anomalía mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto y su ulterior y eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad.
25. Responsabilidad disciplinaria. Se trata de consecuencias derivadas de procedimientos y sanciones de tipo administrativo, vinculadas al mal comportamiento de los jueces en el desempeño de sus oficios, al trabajo negligente, a los abusos en las jefaturas que se ejercen maltratando al personal y otros casos parecidos. Por ejemplo, cabe aquí la conducta disipada que compromete su autoridad e independencia, tornándolo vulnerable a la extorsión y otros ilícitos. Tales hechos, adecuadamente constatados, dan lugar a traslados, a la suspensión del cargo o a sanciones pecuniarias.
La responsabilidad en comentario es la más frecuentemente hecha efectiva respecto de los jueces, ya que en las minutas de los plenos ordinarios que celebra semanalmente la Corte Suprema figura de modo constante un número significativo de asuntos relacionados con medidas disciplinarias impuestas al personal judicial por otros tribunales, sea que hayan sido apeladas o que se comuniquen a esa Corte para su confirmación62.
El Código Orgánico de Tribunales se encarga, en diversos artículos, de regular qué medidas se pueden imponer según la gravedad del hecho que la motiva y cuál será el tribunal competente para hacerla respetar. En efecto, el Título XVI de dicho Código regula la jurisdicción disciplinaria. El artículo 535° de ese Título señala que les corresponderá a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial, velando por la conducta ministerial de sus miembros y de los jueces subalternos. El artículo 537° agrega que las faltas o abusos que se cometan pueden ser sancionados a través de las siguientes medidas:
A. Amonestación privada;
B. Censura por escrito;
C. Pago de costas;
D. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y
E. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.
Termina el artículo citado precisando que lo anterior se entiende vigente para faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito. Si se tratase de alguna de estas últimas hipótesis, entonces la penalidad se agrava según la legislación pertinente.
El artículo 540° señala, a mayor abundamiento, que corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica, en virtud de lo prescrito por la Constitución. Es la superintendencia directiva, correccional y económica, como ya lo hemos analizado. Consecuentemente, si una magistratura se percata de que un juez, o un funcionario subalterno, han quedado sin castigo luego de haber incurrido en falta o haber cometido un delito puede:
A. Reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito o falta, a fin de que le aplique el castigo o corrección debidos;
B. Amonestar a la Corte de Apelaciones respectiva o censurar su conducta si uno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; y
C. Formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros involucrados si la naturaleza del caso así lo exigiere.
26. Responsabilidad política63. Se hace efectiva a través del juicio político, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52° Nº 2 letra c) de la Constitución.
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