José Luis Cea Egaña - Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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Derecho constitucional chileno. Tomo IV: краткое содержание, описание и аннотация

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En este cuarto y último tomo de su libro Derecho Constitucional Chileno, José Luis Cea analiza todos los órganos de jerarquía constitucional que no habían sido comentados en los volúmenes anteriores, como el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Gobierno Interior del Estado. Explica también el proceso de reforma constitucional articulado en la Constitución vigente y presenta el juicio del autor acerca del rumbo que lleva aquel proceso, valorando la flexbilidad que ha demostrado el método aplicable a los cambios de la Carta Fundamental. Con abundante cita de doctrina nacional y extrajera, numerosa jurisprudencia y referencias al derecho comparado, el libro se presenta completamente actualizado en relación con la legislación, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el régimen aplicable a los servicios de inteligencia. Además, el texto se complementa con un índice normativo y otro de conceptos que facilitan su consulta y aplicación. Este libro cierra de gran forma el trabajo de varios años del profesor Cea para transmitir a alumnos y profesores todo el conocimiento adquirido durante décadas de docencia universitaria, estudio y ejercicio del derecho, con el objetivo de contribuir en la formación de los futuros abogados. También ha buscado servir a instituciones públicas y a la ciudadanía en general en la búsqueda de la consolidación del constitucionalismo democrático en Chile.

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32. Nombramientos en Cortes de Apelaciones. Tales Cortes no tienen un número fijo de ministros, quedando entregado al legislador establecerlo según el volumen de causas que cada una debe resolver y la complejidad de ellas. El artículo 78° inciso 6° de la Constitución establece la regla general para el nombramiento de ministros y fiscales judiciales de dichas magistraturas, señalando que se hará con base en una terna presentada por la Corte Suprema al Presidente de la República.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Agrega el inciso 9° que la Corte Suprema formará la terna en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación.

33. Nombramientos de jueces letrados. Finalmente, señalamos que estos magistrados son nombrados conforme a lo previsto en los incisos 7° y 8° del artículo 78° de la Constitución. El primero de ellos puntualiza que la Corte de Apelaciones correspondiente formará una terna, la cual será luego presentada al Presidente de la República, quien debe realizar la designación:

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

Por su parte, el inciso 8° del mismo artículo 78°, descendiendo a detalles que calificamos de impropios de la Constitución en sentido material, se refiere a la formación de dichas ternas en los términos siguientes:

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

34. Reglas comunes a los nombramientos. El inciso 9° las establece con carácter de aplicación general a todos los nombramientos explicados, sean de miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o de jueces letrados. Trata esta norma de la ocasión y de las votaciones para formar las quinas o ternas, según corresponda, incurriendo en detalles que merecen la crítica ya expuesta:

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

35. Suplencias. Por último, el inciso final del artículo 78° se detiene en el nombramiento de ministros y jueces suplentes, sean del Tribunal Supremo o de las cortes de alzada. Establece, además, los plazos y la duración de estas suplencias:

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

Sección quinta

Corte Suprema

En la Constitución promulgada el 29 de diciembre de 1823 fue fijada una y otra de estas materias, las cuales se hallan subsistentes, con ligeras alteraciones, hasta hoy. Se hará el análisis de cada una de ellas.

36. Organización y estructura. Trátase del órgano superior y máximo del Poder Judicial. Es titular, con ese carácter, de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, salvo las excepciones previstas en la misma Carta Política. Está compuesta de veintiún miembros llamados ministros, encabezados por el presidente, que dura dos años en el cargo, sin posibilidad de reelección.

Funciona en sala o en pleno. Las salas son tres en funcionamiento ordinario y cuatro de manera extraordinaria. Para que unas y otras cumplan su labor, deben estar integradas por cinco ministros y presididas, cada una, por el ministro más antiguo. En casos calificados, la sala queda integrada por uno o a lo más dos abogados que formen parte de la nómina respectiva68. El pleno debe reunir la concurrencia de once de sus miembros, a lo menos. En la actualidad el asunto se rige por el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2015.

Además de los ministros, la Corte tiene un fiscal judicial, un secretario y ocho relatores. Así lo dispone el artículo 93° del Código Orgánico de Tribunales.

Una de las funciones más importantes de la Corte Suprema es resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo, de apelación, queja y revisión entablados contra resoluciones de la Corte de Apelaciones. Recae en ella también conocer y decidir los recursos de nulidad, según corresponda, en materia penal. En fin, ejerce el gobierno de la judicatura, practicando la calificación final anual de los funcionarios judiciales, cualquiera sea su denominación o jerarquía69.

37. Superintendencia. La superintendencia de la Corte Suprema se refiere al mando, dirección o gobierno del Poder Judicial70. Según otra definición del mismo concepto, consiste en la suprema administración en un ramo71.

Tal potestad, conforme a lo ordenado en el artículo 82° inciso 1° de la Constitución, se extiende sobre todos los tribunales de la Nación, con exclusión del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales, todos los cuales, por ser órganos constitucionales separados e independientes del Tribunal Supremo, se hallan marginados del control o supervisión en estudio. Preceptúa la norma citada que:

La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Abarca tal potestad las tres especies de autoridad nombradas en el precepto transcrito. En consecuencia:

A. La superintendencia directiva. Se refiere a cuanto dice relación con nombramientos, traslados y permutas del personal judicial. Además, abarca la competencia de la Corte Suprema en los recursos de casación, revisión, apelaciones de desafueros y de recursos de amparo o protección72. También se extiende a la superioridad jerárquica y a la máxima dirección y representación de la judicatura sobre los demás tribunales y en relación con el sistema político entero73;

B. La superintendencia correccional. Importa el ejercicio, en el grado superior o máximo, tanto de la facultad de enmendar o corregir lo errado o defectuoso cuanto de censurar o castigar a quien incurre en esas deficiencias74. Es en virtud de esta especie de superintendencia que la Corte Suprema, velando por la disciplina judicial, declara que los jueces no han observado el buen comportamiento que exige la Carta Fundamental para mantenerse en funciones y, por consiguiente, instruir la indagación correspondiente y aplicarles, de oficio, la sanción de rigor o recabar del Primer Mandatario que lo haga.

El artículo 82° inciso 2° establece los límites del ejercicio de la superintendencia correccional, norma que se restringe nada más que a resoluciones judiciales abusivas:

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva75.

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