José Luis Cea Egaña - Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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Derecho constitucional chileno. Tomo IV: краткое содержание, описание и аннотация

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En este cuarto y último tomo de su libro Derecho Constitucional Chileno, José Luis Cea analiza todos los órganos de jerarquía constitucional que no habían sido comentados en los volúmenes anteriores, como el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Gobierno Interior del Estado. Explica también el proceso de reforma constitucional articulado en la Constitución vigente y presenta el juicio del autor acerca del rumbo que lleva aquel proceso, valorando la flexbilidad que ha demostrado el método aplicable a los cambios de la Carta Fundamental. Con abundante cita de doctrina nacional y extrajera, numerosa jurisprudencia y referencias al derecho comparado, el libro se presenta completamente actualizado en relación con la legislación, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el régimen aplicable a los servicios de inteligencia. Además, el texto se complementa con un índice normativo y otro de conceptos que facilitan su consulta y aplicación. Este libro cierra de gran forma el trabajo de varios años del profesor Cea para transmitir a alumnos y profesores todo el conocimiento adquirido durante décadas de docencia universitaria, estudio y ejercicio del derecho, con el objetivo de contribuir en la formación de los futuros abogados. También ha buscado servir a instituciones públicas y a la ciudadanía en general en la búsqueda de la consolidación del constitucionalismo democrático en Chile.

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Queda así de relieve la independencia con que siempre tienen que decidir los magistrados, sin subordinarse a consejos, instituciones u otras modalidades de injerencia destinadas a influir en ellos; y

C. La superintendencia económica. Se refiere a la potestad de velar o cuidar el buen funcionamiento del Poder Judicial, a su organización y servicio eficiente, oportuno y en todo sentido adecuado. Remota y no directamente, versa sobre la inversión y gasto de recursos presupuestarios escasos, del modo que se torne más juicioso y motivado posible. Ejerciendo esta atribución, la Corte Suprema dicta los autos acordados76.

En otras palabras, el vocablo económica no quiere decir administración de bienes productivos; por el contrario, alude a la estructura o régimen de alguna organización, institución o sistema y a la buena distribución del tiempo o de otras cosas inmateriales en ella77. En términos más cercanos al lenguaje especializado de la economía, se refiere a la productividad o utilización, efectiva y eficiente, de los recursos humanos, tecnológicos y materiales de la magistratura78.

Puntualizamos que los autos acordados son reglas generales y abstractas, dictadas por el tribunal superior colegiado competente, por lo común encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el Poder Constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas79. Ellos miran, en principio, tan solo a la mejor prestación, en sus diversos aspectos, del servicio público de administrar justicia, y no están dirigidos, por su misma naturaleza, a afectar los derechos ni los deberes de los gobernados.

Los autos acordados pueden, no obstante, revestir un alcance mayor cuando, por carencia de normas procesales contenidas en la misma Carta Política o en la ley, la Corte Suprema se encuentra en la necesidad de subsanar tal carencia, con el objeto de facilitar a los particulares el ejercicio de las acciones o recursos consagrados por el ordenamiento jurídico80.

Numerosos ejemplos pueden ser citados de tal especie de normativa de rango reglamentario. Por ejemplo, el auto acordado relativo a la forma de las sentencias; o el referente a las cuantías de los tributos a pagar por ciertas actuaciones judiciales; el concerniente a la tramitación del recurso de amparo y el propio del recurso de protección; en fin, el que regula el nombramiento de tres ministros del Tribunal Constitucional.

Procede referirse, para terminar, a la situación planteada por la declaración de la Corte Suprema publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2016, que impone a los jueces de policía local la cesación en sus cargos al cumplir 75 años de edad, con sujeción a lo prescrito en el artículo 80° de la Constitución. Ese acuerdo fue impugnado por doce magistrados afectados, que pidieron al Tribunal Constitucional declararlo contrario a la Carta Fundamental, según lo previsto en el artículo 93° Nº 2 de ella. El Tribunal acogió a tramitación tal requerimiento y ordenó suspender su entrada en vigencia, prevista para el 1° de marzo de 2016. Notificada la Corte Suprema de tal resolución, cinco de sus once ministros en funciones argumentaron que el acuerdo de ella no era un auto acordado, desde que estos son reglamentaciones generales relacionadas con procedimientos judiciales y, en ningún caso, de carácter jurisdiccional, directivo o correccional. La cuestión es debatible y se halla pendiente al cierre de la preparación de la presente obra81.

38. Jurisprudencia. Se extractan a continuación sentencias del Tribunal Constitucional con precisiones relativas a la superintendencia de la Corte Suprema, a su potestad de dictar autos acordados y al sentido y alcance de la jurisdicción82:

Las normas del Código Orgánico de Tribunales deben entenderse en el sentido en que dejan intacta las facultades de la Corte Suprema, para calificar por sí misma a cualquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la superintendencia directiva y correccional que le otorga el artículo 82° (Considerandos 19° del Rol Nº 197).

(…)

La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados arranca del art. 82° inciso 2° de la Constitución respecto a su superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país. Dicho fundamento también ha sido reconocido por la doctrina más autorizada. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el art. 76° de ella. El Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas (Considerando 10° del Rol Nº 1.577).

(…)

Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley. Sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio, además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia (Considerando 25° del Rol Nº 783).

(…)

En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el Constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales (Considerando 14° del Rol Nº 1.557).

(…)

La función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema (Considerando 17° del Rol Nº 616).

(…)

Siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, el Tribunal Constitucional decide que el artículo que establece “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral” es constitucional, en el entendido que deja a salvo las atribuciones que otorga el artículo 82° de la Constitución de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Igualmente aquella que consiste en el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes establecida en artículo 93° de la Carta Fundamental, así como también las acciones jurisdiccionales que contempla la Constitución a favor de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta ley (Considerando 17° del Rol Nº 420).

(…)

La reforma constitucional de 2005, al eliminar a los tribunales militares de tiempo de guerra de la exclusión de la superintendencia de la Corte Suprema, dejó a todo el sistema de justicia militar sujeto a su control disciplinario, tal como se desprende del artículo 82° de la Carta Fundamental (Considerando Nº 5 del Rol Nº 664).

(…)

Una norma legal que establece que tratándose de acciones de carácter jurisdiccional para dejar sin efecto una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el afectado “sólo” está facultado para recurrir a un determinado tribunal de letras en lo civil, es constitucional en el entendido que no priva en caso alguno a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la Constitución, a pesar que use el vocablo “sólo” (Considerando 8° del Rol Nº 1.007).

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