José Luis Cea Egaña - Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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Derecho constitucional chileno. Tomo IV: краткое содержание, описание и аннотация

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En este cuarto y último tomo de su libro Derecho Constitucional Chileno, José Luis Cea analiza todos los órganos de jerarquía constitucional que no habían sido comentados en los volúmenes anteriores, como el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Gobierno Interior del Estado. Explica también el proceso de reforma constitucional articulado en la Constitución vigente y presenta el juicio del autor acerca del rumbo que lleva aquel proceso, valorando la flexbilidad que ha demostrado el método aplicable a los cambios de la Carta Fundamental. Con abundante cita de doctrina nacional y extrajera, numerosa jurisprudencia y referencias al derecho comparado, el libro se presenta completamente actualizado en relación con la legislación, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el régimen aplicable a los servicios de inteligencia. Además, el texto se complementa con un índice normativo y otro de conceptos que facilitan su consulta y aplicación. Este libro cierra de gran forma el trabajo de varios años del profesor Cea para transmitir a alumnos y profesores todo el conocimiento adquirido durante décadas de docencia universitaria, estudio y ejercicio del derecho, con el objetivo de contribuir en la formación de los futuros abogados. También ha buscado servir a instituciones públicas y a la ciudadanía en general en la búsqueda de la consolidación del constitucionalismo democrático en Chile.

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14. Independencia e imparcialidad. Se encuentran reconocidas en el artículo 76° inciso 1° primera frase, el mismo que, como sabemos, define la jurisdicción. Imperativo es agregar que, en este principio, quedan absorbidas las ideas esenciales de imparcialidad y de ejercicio, pleno y excluyente, de la misión judicial en el Poder respectivo:

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

La segunda frase del mismo inciso refuerza la idea de independencia, imparcialidad y pleno y excluyente servicio de la jurisdicción, al señalar que:

Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Este precepto consagra, sin duda, la separación de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales. Con ello se persigue asegurar que el servicio de dicha función se ajuste a “principios jurídicos, con un criterio eminentemente técnico, en donde no tengan cabida influencias, por muy poderosas que éstas sean, que puedan desvirtuar la correcta aplicación de la ley”36. Son la independencia e imparcialidad dos supuestos capitales e inseparables, es decir, el criterio decisivo que el Poder Constituyente procura concretar en tales disposiciones.

La segunda frase del artículo 76° reconoce, a nivel constitucional, el principio de la cosa juzgada, en su doble vertiente de acción y excepción. Se aduce por cierta doctrina que el efecto de las sentencias ejecutoriadas o firmes, consistente en acción y excepción de cosa juzgada, regiría solamente respecto de otros poderes del Estado y no en relación a los mismos tribunales. Manifestamos nuestro desacuerdo con tal doctrina, pues no se divisa razón sólida alguna para afirmar que se trata de una falencia de la norma o de una formulación equívoca del término, tesis insostenible ante los litigios cubiertos por la institución aludida37.

15. Imperio. El artículo 76° eleva a rango constitucional la potestad de imperio, es decir, de imposición coactiva, con auxilio de la fuerza pública si es necesario, para el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por los tribunales:

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

Correlativa a esa potestad es la obligación que se impone a la autoridad gubernativa en punto a proporcionar, sin dilaciones, el auxilio de la fuerza pública para ejercer la coacción legítima que le ha sido pedida:

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

En los dos incisos transcritos se aclara y refuerza el sentido y alcance del imperio del Poder Judicial38. Trátase de una novedad de la Carta Fundamental de 1980, incorporada desde el comienzo de su vigencia39. Antes, la potestad de imperio estaba garantizada únicamente con rango legal en el artículo 11° del Código Orgánico de Tribunales. Desde 1980, entonces, ella cuenta con el reconocimiento del más alto nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico, y declarado en una disposición que es prolija, clara y completa. Efectivamente, resulta fundamental gozar de imperio efectivo para que sea realidad la independencia del Poder Judicial, puesto que con él cualquier magistratura que lo necesite puede hacer cumplir compulsivamente lo resuelto por ella, sin necesidad de pedir la intermediación de la administración estatal centralizada, de la cual dependen, en principio y por regla general, las policías que integran la fuerza pública. Es la experiencia padecida, por muchos años, de renuencia o demora para otorgar dicho auxilio, la que explica y justifica tan decisiva modificación al Código Político.

16. Autonomía operativa y presupuestaria. En otro estudio, hemos sostenido que “análogamente indiscutible es que el Poder Judicial debe contar con los recursos económicos y materiales adecuados a la dignidad de la misión que sirve, recompensando el trabajo abnegado de sus funcionarios y estimulando el ingreso a la Magistratura de abogados jóvenes y distinguidos”40. Insertamos, por su importancia, un resumen de los argumentos vertidos tiempo atrás y que retienen su trascendencia en la actualidad:

Si bien el fragmento transcrito se refiere a una mayor asignación de recursos a la judicatura, no es menos cierto que el problema económico, en general, es relevante en el Poder Judicial. Hasta la fecha, la magistratura carece de la autonomía financiera adecuada que le permita hacer frente, con independencia, a sus necesidades de expansión y problemáticas propias, resintiéndose así su capacidad funcional u operativa. Ello, además de significar dificultades prácticas, se traduce en una lesión del principio de independencia, en la medida en que estará sometida a presiones políticas o de otros poderes del Estado en la búsqueda de más recursos para cumplir bien su misión constitucional. Sostenemos que ya es tiempo de demostrar confianza en que la magistratura es capaz de formular, ejecutar y controlar su presupuesto con autonomía, por supuesto dentro de los parámetros que establezca la ley respectiva y dejando a salvo las revisiones y otras manifestaciones de fiscalización, que prevengan y sancionen desvíos, excesos y otros ilícitos. Tal base institucional

debe quedar formulada en el texto del Código Político y con la cualidad de una clave general, aplicable a todos los órganos de jerarquía constitucional.

Reconocemos la disposición generosa de los gobiernos ejercidos desde marzo de 1990, traducida en aportes cuantiosos para la modernización de nuestra judicatura, pero ella es insuficiente a los fines de satisfacer el requisito de independencia institucional al que nos referimos41.

Una de las demandas más reiteradas por parte del gremio judicial, así como de la Corte Suprema, ha sido la de mayor autonomía financiera. Ello debe ser entendido como un mecanismo que permita disminuir las presiones y amenazas, generalmente provenientes del mundo político, asociadas a aumentos o disminución de recursos para el Poder Judicial, y no como la aspiración de generar un feudo ajeno al control público y político ni menos de excluir a los recursos judiciales de la lógica de racionalidad que debe caracterizar al gasto público. En una república democrática ello es impensable42.

Finalmente, el entonces presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros Cárcamo, señaló en el discurso inaugural del año judicial, el 1 de marzo de 2013, que una mayor autonomía y flexibilidad financiera permitirá al Poder Judicial hacer frente con mayor eficacia a las demandas ciudadanas y, además, contribuirá al perfeccionamiento y consolidación de la judicatura chilena al margen de influencias externas, sin perjuicio esto último de la debida sujeción a la transparencia y el control.

Digamos, finalmente, que en el ordenamiento jurídico vigente en Chile se hallan bases para desarrollar la reforma constitucional planteada en este número. Por ejemplo, el artículo 7° de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, y 152° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contemplan ideas que, entendidas rectamente, aseguran, en principio al menos, la independencia económica que nos preocupa. En la realidad, sin embargo, el Gobierno a través de los órganos respectivos que lo integran o dependen de él, dilata o constriñe el sentido y alcance de los preceptos citados. Por eso, más enérgico en el rubro es el ordenamiento aplicable al Banco Central, aunque nos parece que tampoco es íntegramente trasladable a los demás órganos constitucionales autónomos.

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