De lo anterior, se desprende que la aplicación inmediata se distingue de la eficacia directa, pues la primera tiene como principal característica su incorporación automática al derecho interno, mientras que la segunda se refiere a la capacidad que esta tiene para generar derechos y obligaciones a los ciudadanos de los Estados miembro 94.
Por otro lado, se establece que mientras el principio de la aplicación inmediata se refiere a la norma como tal, el de la eficacia directa se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria. En otras palabras, que sus efectos generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales 95.
De esta manera es como se encuentra que ambos conceptos jurídicos presentan una gran simetría en cuanto a que:
entre el principio de aplicabilidad directa y el de efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria al ser directamente aplicable en los Estados Miembro tiene como efecto inmediato que los ciudadanos se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran. Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las justicias nacionales 96.
Sin embargo, es necesario precisar que existen diferencias entre los enunciados conceptos, toda vez que no todas las normas que se encuentran con la eficacia directa cuentan con aplicabilidad inmediata, sino que solamente las normas que no están condicionadas o que estén sujetas a término o reserva de ninguna especie son aquellas disposiciones que cuentan con la aplicación inmediata por parte de los Estados miembro, a diferencia de otras disposiciones que, aunque no se apliquen de manera inmediata desde el momento de su expedición, cuentan con un grado de eficacia directa al otorgar derechos y obligaciones tanto a los Estados como a los ciudadanos integrantes de la organización de integración.
Como un ejemplo de ello se encuentran los reglamentos comunitarios europeos, disposiciones que no requieren un acto de transposición al ordenamiento jurídico local de los Estados miembro, teniendo como resultado que toda disposición legislativa que sea clara, precisa e incondicional cuenta con este atributo de aplicabilidad inmediata y, por ende, de manera automática después de proferida, es aplicable por los órganos del derecho comunitario y las entidades del orden interno de los Estados miembro, así como los particulares pertenecientes a estos.
Caso diferente al que ocurre con las Directivas comunitarias, que como parte de la normativa legislativa también emitida por parte del derecho comunitario europeo, pese a que crean derechos y obligaciones para los Estados miembro como para sus particulares, la emisión de dichas directivas, deja al arbitrio de las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios para el cumplimiento de esos objetivos postulados en estas, por lo que su aplicación queda debidamente condicionada, en principio, a la actuación de las autoridades locales.
Por último, es preponderante traer a colación la relación que se desprende de la interacción entre los principios de primacía y la eficacia directa del derecho comunitario; principios orientadores que le dan un orden y un sentido al este, el derecho de la integración.
1.7. La primacía y eficacia como
principios orientadores para la aplicación
del derecho comunitario
Pues bien, es momento de entender la primacía del derecho comunitario como primera característica esencial del ordenamiento de integración, sin embargo, de forma preliminar es necesario mencionar que el principio de primacía del derecho comunitario se constituye como el pilar fundamental del sentido de las organizaciones de integración mediante el cual se diferencia a la organización supranacional de los Estados y demás sujetos del derecho internacional público. En adición, se tiene que su derecho es de carácter vinculante, lo que implica que una vez cedidas dichas facultades por los Estados parte estos quedan sujetos al principio de primacía teniendo como consecuencia que las normas internas que contraríen el derecho comunitario deben ser inaplicadas por el juez nacional 97. Así lo estableció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su momento, al declarar vulnerado el principio de primacía del derecho comunitario por parte de la Corte Constitucional italiana, según el cual los jueces ordinarios italianos no contaban con la facultad para no aplicar por su propia autoridad las leyes incompatibles con el derecho comunitario 98.
Por lo tanto, ante la contradicción entre una norma interna y una de derecho comunitario, el juez nacional procederá inicialmente a solicitar una acción de prejudicialidad para determinar la interpretación y alcance de la norma comunitaria, para así finalmente el juez determinar, si fuere el caso, la no aplicación a las disposiciones constitucionales contrarias al derecho comunitario 99.
Por ende, a partir del principio de primacía, las normas jurídicas de la organización de integración son inherentes al modelo institucional del ejercicio de la competencia comunitaria, convirtiéndose así en la garantía esencial sobre la que se constituye la organización de integración 100.
En un principio, el sistema jurídico comunitario que surgió a partir de la integración incidió sobre las categorías nacionales o propias, es decir, sobre estas estructuras o sistemas jurídicos internos de los Estados plenamente establecidos por sus nacionales, ante lo cual la organización supranacional en un primer contacto con los ordenamientos locales tuvo como propósito el inclinarse a constitucionalizar, es decir, incluir dentro de las constituciones locales propias de todos los Estados miembro el principio de primacía del derecho comunitario para así encontrar un mejor soporte o garantía en el correcto funcionamiento del sistema jurídico supranacional 101.
En ese orden de ideas, se puede apreciar que existen dos hipótesis sobre la forma de concebir el principio de primacía del derecho comunitario, la primera de ellas hace alusión a que el derecho comunitario es un derecho propio y autónomo que surge a partir de la cesión de competencias, sin embargo, con la creación de una organización autónoma, no es viable o necesaria la justificación de inclusión de este principio en las constituciones propias de los Estados miembro, puesto que desde el inicio los Estados se obligan a ceder competencias a la organización supranacional con el fin de que el derecho comunitario prime sobre las normas del ordenamiento interno 102.
Ahora bien, la segunda hipótesis pretende incluir o constitucionalizar el principio de primacía en los sistemas jurídicos locales para generar un adecuado soporte jurídico político tanto en los Estados miembro como en el marco del derecho comunitario, de tal manera que entre los supuestos de colisión de las normas emitidas por el derecho comunitario con las de los ordenamientos jurídicos comunitarios de los Estados miembro, siguiendo los conceptos jurídicos constitucionales tradicionales, debería primar la norma comunitaria envestida de carácter constitucional que a su vez consagra la norma comunitaria 103.
Sin embargo, sea una u otra la hipótesis que se aplique en dado caso, la función de garantizar la institucionalización del sistema comunitario está destinada a proteger los derechos y hacer cumplir las obligaciones que genera la organización de integración hacia los particulares 104o las entidades estatales, e incluso hacia la misma organización comunitaria 105. Es por esta razón que el principio de primacía cobra relevancia en este punto, al entender que no se trata de un concepto del derecho internacional, sino que es un término propio del derecho comunitario que genera un ordenamiento jurídico independiente integrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembro y que se impone a todos sus órganos locales 106.
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