De esta forma, fue la empresa Van Gend en Loos quien afirmó que el cobro a pagar por el arancel de importación debía respetar lo expresado por el artículo 12 del Tratado de la Comunidad Europea, por lo que el porcentaje aduanero de importación por la citada transacción era el “correspondiente al 3 por ciento del precio del bien” 60, pues así lo expresaba la organización comunitaria en razón a que el componente denominado “urea-formaldehído” se encontraba dentro de la clasificación de género comprendida como Tafiefbesluit, el cual tenía el porcentaje de gravamen previamente citado; no obstante y por otro lado, la Administración Tributaria Holandesa sostuvo que dicha importación debía someterse a la aplicación de, en ese entonces, su nuevo estatuto aduanero, normativa que entró en vigor el primero de marzo de 1960, la cual consagraba que el pago aduanero a cancelar por tal importación era el de “un derecho de entrada del 8 por ciento del producto a importar” 61, valor que era más alto que el que se debía pagar por el consagrado al de la regla del Tratado de la Comunidad Europea.
Así las cosas, en un primer momento fue el órgano administrativo aduanero holandés quien decidió cobrar y recaudar el importe de tal transacción conforme a la normativa contenida en el Estatuto Aduanero holandés, dinero que fue pagado por la empresa Van Gend en Loos y del cual posteriormente dicha empresa acudió a las instancias judiciales locales afirmando lo expuesto en los acápites anteriores. Ante estas justificaciones las autoridades judiciales locales negaron lo expuesto por la sociedad accionante, acogiendo lo manifestado por la Administración Tributaria Holandesa, confirmando así que el pago de dicho arancel estuvo acorde a la normativa tributaria holandesa vigente para el momento de la importación; no obstante, el caso fue enviado por el órgano jurisdiccional holandés al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocasión de la petición de decisión de prejudicialidad 62.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció enfatizando que la organización comunitaria constituye un nuevo ordenamiento jurídico, en el cual los Estados han cedido su soberanía en la búsqueda de un beneficio común, por lo tanto, la obligatoriedad de la aplicación de su normativa no solo se circunscribe a los Estados miembro, sino también a las personas (tanto naturales como jurídicas) de los Estados parte, aunque para estos últimos fuese en un ámbito más restringido 63.
Señaló al tiempo el Tribunal que el objetivo del Tratado de la Comunidad Europea es instaurar un mercado común cuyo funcionamiento corresponde tanto a los Estados como a los individuos de la Comunidad, constituyendo dicho documento, más que un acuerdo que solo crearía obligaciones mutuas entre los Estados contratantes, un convenio que también generaría obligaciones para sus nacionales, estableciendo así un nuevo orden jurídico 64.
De esta manera, el aludido Tribunal recalcó que el preámbulo del Tratado se dirige a los pueblos, más allá que a los gobiernos nacionales, pues este aplica tanto a los Estados miembro, que están afectados por el funcionamiento de los mecanismos comunitarios, como en especial, a los individuos, que son quienes contribuyen a la toma de sus decisiones.
En virtud de todo lo anterior, se establece la importancia de la sentencia antes mencionada, pues en ella el Tribunal llega a la conclusión de que los Estados parte han reconocido al derecho comunitario como una autoridad susceptible de ser convocada ante las jurisdicciones nacionales, por lo que, en consecuencia, el derecho comunitario, al igual que ha creado cargas a los particulares, también está destinado a concebir derechos en su patrimonio jurídico.
Es en este mismo sentido que las decisiones del ente comunitario son aptas para conferir a los particulares derechos que las jurisdicciones nacionales tienen la obligación de proteger, ello también en concordancia con la sentencia del Tribunal de Justicia del 14 de diciembre de 1971 65, la cual consagró que las decisiones comunitarias engendran derechos u obligaciones, y por esa razón son vinculantes en todos sus elementos para todos los destinatarios, con aplicabilidad inmediata en el derecho interno 66.
Asimismo, en sentencia del 30 de octubre de 1975 67, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea indicó que estaba de acuerdo con la lógica del sistema comunitario referente a que los reglamentos de la Comunidad Económica Europea no debían, en tanto fuente inmediata de derechos y obligaciones, ser objeto de medidas estatales de carácter reproductivo o ejecutivo, debido a que ello puede modificar o condicionar de alguna manera su entrada en vigor, incluso, en el peor de los escenarios pueden llegar a sustituir, derogar o abrogar el derecho comunitario, aunque sea parcialmente 68.
De esta forma, para el derecho comunitario europeo, indistintamente de la legislación de los Estados miembro, el derecho comunitario origina no solo obligaciones para sus particulares, sino que también es capaz de crear derechos que sean parte del patrimonio jurídico de dichos particulares 69. Así lo determinó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bajo expresa disposición, la cual se trae a colación en los siguientes términos: “Esos derechos derivan no sólo cuando están expresamente concedidos por el tratado, sino también en razón de las obligaciones que el Tratado impone de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados Miembro y a las Instituciones de la comunidad” 70.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en razón a la integración en materia económica, la idea de creación de un derecho comunitario tiene como fin reducir progresivamente los derechos aduaneros entre los Estados parte miembro de la organización comunitaria 71. En consecuencia, la grabación de un bien o servicio en un mayor sentido de lo que había dispuesto la organización comunitaria constituye una vulneración de dicha normativa, asunto que es recurrible no solo ante los órganos jurisdiccionales de la organización comunitaria, sino también ante los órganos jurisdiccionales nacionales, ya sea por los propios Estados miembro o por los particulares 72.
En otras palabras, la violación de una disposición del derecho comunitario está destinada a generar derechos y obligaciones, tanto para los Estados miembro como para sus particulares, asunto que debe tratarse de forma paralela y autónoma a la legislación de sus Estados miembro 73.
De esta manera, los derechos y obligaciones de orden comunitario nacen cuando expresamente el tratado así lo atribuye o cuando es el propio derecho comunitario el que fija de manera definida que no es necesaria la intervención de los Estados para que las normas comunitarias sean aplicadas directamente; constituyendo en todos los sujetos la obligación de poner en marcha dicha normativa sin que “implique que sus nacionales no puedan ser los beneficiarios de dicha obligación” 74.
De esta forma, lo anteriormente mencionado toma vigencia en el sentido de que, cuando el artículo 169 del Tratado de la Unión Europea faculta a la Comisión y a los Estados parte para demandar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a aquel Estado que no haya cumplido sus obligaciones, enfatiza el Tribunal que ello no impide que los particulares puedan invocar dichas obligaciones ante el juez nacional; así como también, cuando el mismo artículo citado indica que el Tratado facilite a la Comisión medios para garantizar el respeto de las obligaciones impuestas a sus sujetos pasivos, ello “no excluye la posibilidad de que en los litigios entre particulares ante el juez nacional se denuncie la violación de dichas obligaciones” 75.
De manera similar, se consagra en el artículo 170 del Tratado de la Unión Europea a la comisión como aquel órgano encargado para el respeto de las obligaciones del derecho comunitario. Al respecto, puntualiza el Tribunal que ello no imposibilita que estas violaciones sean alegadas por los particulares ante el juez nacional 76.
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