Sección Segunda
Derecho a defensa jurídica
82. Historia fidedigna. Interesante y útil es recordar el debate sobre la naturaleza y amplitud de la intervención del letrado. Al respecto, el señor Silva Bascuñán afirmó:
(...) que la intervención del letrado que se quiere consagrar es toda la asistencia jurídica en la vivencia de la ley: no sólo en relación al proceso, sino en relación a todas las consultas, a toda la labor propia del abogado, a la actividad administrativa203.
(...)
Prosigue el señor Evans diciendo que en el inciso segundo empleó la expresión defensa y asesoramiento y el señor Silva Bascuñán propone las palabras asesoramiento y asistencia. Agrega que tiene la impresión de que el concepto defensa es más amplio y que permitirá o puede permitir una intervención más eficaz del letrado, porque asistir y asesorar son términos sinónimos según el diccionario. En cambio, el concepto defensa implica una labor activa del abogado, que requiere compenetrarse de los antecedentes; entrevistarse y estar en contacto con su defendido y hacer valer los derecho de éste.
El señor Diez acota que el concepto de defensa requiere asumir la representación del defendido. Por eso le agrada esta expresión ya que lo importante es que el defendido pueda ser representado por el abogado204.
Por otra parte, sobre la expresión debida intervención que se emplea en la Constitución, quedó constancia de su sentido y alcance en el acta oficial respectiva. A tal consenso se llegó después del debate siguiente:
El señor Ovalle (...) está de acuerdo en que la redacción de este precepto, como la de otros exclusivamente reglamentarios, adolece, por el afán de quitarle reglamentariedad, de vicios y defectos que perturban su claridad. Y por eso la redacción de este inciso puede llamar la atención. Porque bien podría entenderse que la referencia a la autoridad comprende al legislador. No es su opinión, pero podría entenderse así, pues no está dicho que el legislador tiene la facultad de regular los derechos del abogado.
Pero, en su concepto, es el esfuerzo que se hace por adaptar estas disposiciones tan específicas a la normatividad constitucional y al lenguaje que las caracteriza, en el afán de reducir la redacción. Cree que, de todas maneras, se subentiende que la expresión debida implica que el legislador será quien regulará la participación del abogado en el proceso.
El señor Silva Bascuñán deja constancia de que es el autor de la indicación para agregar la palabra debida en este inciso y que la entiende en el sentido indicado por el señor Ovalle y que nunca le ha cabido duda de ninguna especie.
El señor Ortúzar (Presidente) señala que si le parece a la Comisión, el sentido del precepto del inciso 2º del Nº 3 sería el señalado por la mayoría de los miembros de la Comisión, ya que el señor Silva Bascuñán, en minoría, señaló que la expresión autoridad comprendía al legislador.
El señor Silva Bascuñán explica que su posición es que el primer capítulo debe referirse a todos los órganos de la Constitución, como principio inspirador, pero que en ningún instante ha afirmado que en este inciso la palabra autoridad esté referida al legislador. Su exposición anterior estaba dirigida a evitar que se mencionara a cada momento al legislador en este capítulo.
El señor Ortúzar (Presidente) señala que queda por resolver si es necesario o no en estas condiciones hacer referencia a la ley.
El señor Diez piensa que no. Pero que quede muy claro, en el establecimiento fidedigno de la ley, que la debida intervención la fijará el legislador205.
83. Protección y defensa jurídica. El inciso 2º del numeral 3 señala que:
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
Debemos analizar, por separado, las diversas materias reunidas en el inciso transcrito.
A. Imperio del derecho y proscripción de vías de hecho. Un rasgo característico de la sociedad civilizada es que en ella rige el Derecho para la solución de los conflictos. Consecuentemente, el recurso a la acción directa, sea o no con fuerza, menos con violencia, está erradicado en las comunidades que han logrado institucionalizar los órganos encargados de dictar, interpretar y aplicar, con rigor e imparcialidad, los principios y preceptos del sistema jurídico.
En esa perspectiva se comprende bien la trascendencia que encierra la igual protección de la ley en la defensa de los derechos, cualquiera sea el titular de ellos, incluidas las personas jurídicas y los entes morales. La autotutela y la composición privada quedan, por ende, eliminadas.
La norma en examen se refiere, como hemos dicho, a la defensa jurídica. Esta es más amplia que la defensa judicial. En efecto, aquella se actualiza no sólo ante el Poder Judicial, sino que de frente a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, sea o no un magistrado, y, también, de cara a autoridades públicas carentes de potestad jurisdiccional. Más todavía: para invocar y obtener el reconocimiento del derecho a defensa en estudio no es menester que ello se haga dentro de un proceso ceñido a los trámites, plazos, pruebas, recursos, requisitos y otros elementos característicos del procedimiento que ha de seguirse ante ellos. Queremos manifestar, en otras palabras, nuestra convicción en el sentido que el constitucionalismo exige infundir máxima amplitud y eficacia a este derecho fundamental, haciendo aplicable en el derecho administrativo, en especial el de índole sancionadora, cuanto el proceso justo y con procedimiento racional, reclamen que sea respetado con la cualidad de garantía suprema para precaver toda arbitrariedad, preventivamente o ex post206.
Esa defensa jurídica se reconoce, pero en la forma que señale la ley. Se remite la disposición constitucional, por ende, a las normas que establezca el legislador, trazando una reserva legal fuerte pero que, en definitiva, tiene que respetar la esencia del derecho. Tales normas se encuentran en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal Penal, especialmente.
La mejor protección de los derechos humanos, sin embargo, está en la eficacia del sistema, o sea, en el acceso a una justicia rápida y efectiva, lo que pone de relieve la importancia del derecho procesal, pues un derecho sin acción deja de ser tal y no llega siquiera a ser programático.
Pero lo escrito no puede llevar a pensar que se contemplen múltiples acciones y recursos, ya que entonces puede promoverse el abuso, facilitar la lentitud o la obstrucción e inducir la ineficacia que, que por supuesto, equivale a denegación de la justicia impetrada. El exceso de garantismo puede, entonces, derivar en inseguridad jurídica. Es por eso que el derecho en comentario no se reconoce de manera absoluta, sino en la forma y en los términos que la ley señale. Atendido el objeto tutelar del derecho, sin embargo, para servir de real o verdadera garantía en el ejercicio legítimo de los demás derechos, o para prevenir o sancionar los excesos, el legislador debe estar siempre atento y dispuesto a introducir las reformas que infundan cualidad práctica al acceso a la justicia, a la defensa ante ella, a la investigación acuciosa e imparcial de los hechos y a la ejecución expedita de las resoluciones judiciales. A tales efectos y aún más, la legislatura y el Ministerio Público cuentan con la facultad de imperio.
La defensa jurídica cabe en los cuatro ámbitos expuestos, que son las fases de investigación y de desempeño de la jurisdicción, como también en un quinto sentido, cual es la jurisdicción protectora que se ejerce con carácter cautelar o preventivo, para evitar lesiones a los derechos humanos. Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 1º debe ser coordinado, por ende, con el artículo 20, el artículo 76, el artículo 77 inciso 1º, y el artículo 83 de la Constitución.
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