Ruiz Castillo María del Mar: Igualdad y no discriminación. La proyección sobre el tratamiento laboral de la discapacidad (Madrid, Editorial Dykinson, 2010).
Salinas Burgos Hernán: “Las poblaciones indígenas en el derecho internacional”, XIII Revista Chilena de Derecho Nº 3 (1986).
Sánchez González Santiago: En torno a la igualdad y a la desigualdad (Madrid, Editorial Dykinson, 2009).
De Aquino Santo Tomás: Suma teológica. Cuestión 90 (Madrid, BAC, 1964).
Streeter Prieto Jorge: “Teoría del derecho”, Revista Estudios Públicos Nº 86 (2002).
Valdés Prieto Domingo: “Algunas notas sobre el principio jurídico de la igualdad”, Anuario de Filosofía Jurídica y Social (Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social), Nº 9 (1991).
Villacorto Mancebo Luis: Principio de igualdad y Estado Social (Santander, Universidad de Cantabria, 2006).
Zagrebelsky Gustavo: El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia (Madrid, Ed. Trotta, 2003).
CAPÍTULO VIGUAL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
Aunque relacionada y complementaria de la isonomía en la ley, esta especie de igualdad es distinta de aquella, pues se refiere a la interpretación y aplicación, uniforme o sin diferencias arbitrarias, por los órganos estatales y los particulares del ordenamiento jurídico vigente en casos o situaciones concretas, especialmente cuando son semejantes, más todavía en el extremo de ser idénticas. Trátase de una novedad de la Carta Política en vigor, aún no suficientemente desarrollada por la doctrina, menos todavía en la jurisprudencia.
Nos parece necesario distinguir dos aspectos en esta materia. Uno es el más simple y se refiere a que tal igualdad es de índole tutelar, defensiva o protectora del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales cuando se hallan amenazados o han sido ya conculcados. Como tal, ella configura el núcleo de las garantías constitucionales y se erige en elemento capital de la certeza o seguridad jurídica. Aquí se visualiza el rol preventivo que, cada día más, deben cumplir el Derecho y los órganos encargados de llevarlo a la práctica. Sin embargo, visualizamos un segundo aspecto, focalizado en que la tutela de la dignidad y de los derechos esenciales asume, además, un rol de fomento, estímulo o promoción del ejercicio legítimo de aquel valor y de los atributos que fluyen de él. En este segundo sentido, la igualdad protectora se nivela con la isonomía de promoción, una y otra basadas en textos explícitos del Código Político.
Obviamente, el sentido del numeral que examinaremos, sobre todo del inciso inicial, se cumple mejor en una cultura de reconocimiento generalizado del significado del garantismo, disponiéndose todos los involucrados a servir cuanto emana de la normativa suprema. Esa actitud cívicamente madura se torna decisiva para infundir eficacia a disposiciones que, de lo contrario, pueden permanecer en el nivel de las declamaciones.
Cabe destacar que la protección que asegura la Constitución se exige de la ley, pero aclaramos que con esta remisión genérica el Poder Constituyente ha decidido abarcar a todos los órganos públicos instituidos, como asimismo, a los particulares, sin excepción, siempre que sean sujetos de los derechos y obligaciones que exijan amparo legal. Al fin y al cabo, la Carta Política es vinculante, por igual, para gobernantes y gobernados, siendo menester destacar que, entre estos últimos, resulta improcedente estipular la desaplicación de los principios y disposiciones constitucionales porque son irrenunciables. Derecho público y orden público se hallan comprometidos en estipulaciones que, como las aludidas, son nulas, y sin valor alguno.
Por último, el derecho mencionado debe ser coordinado con las disposiciones constitucionales siguientes: artículo 1 inciso 1º y 5º inciso 2º, artículo 19 Nº 26 y artículo 45 inciso 1º.
La extensión del numeral 3º del artículo 19 del Código Político, unida a la complejidad de los conceptos contemplados en él, justifica su análisis en diversas secciones.
Sección Primera
Justificación y amplitud del principio
79. Historia fidedigna. Sobre la finalidad de la expresión del inciso 1º del Nº 3 del artículo 19, se afirmó en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución que ella busca lograr la eficacia real en el goce de los derechos esenciales. En punto a la extensión del principio, quedó absorbido en él todo derecho asegurado en el Código Político, siendo obligación de los órganos estatales en general, y no sólo de los jueces, esmerarse porque llegue a ser eficaz el ejercicio de tales derechos cuando son amenazados o han sido transgredidos, quien sea el ofensor:
El señor Silva Bascuñán (...) Cree que lo que se pretende otorgar al precepto es un sentido que no sólo se refiera a la tramitación ante los tribunales, sino a toda la vivencia del ejercicio de los derechos consagrados en la Carta Fundamental. Señala que desea precisar que de ninguna manera ha pretendido que se entregue al Poder Judicial la resolución de todos los conflictos, pues estima que sólo el ordenamiento jurídico debe tener tal previsión, que procure proporcionar siempre un instrumento jurídico para resolver esos conflictos (...).
El señor Evans (...) agrega que, respecto del inciso 1º, el señor Guzmán ha propuesto la sustitución de dicho precepto, refiriéndolo a la Administración de Justicia y al igual acceso a ella, con lo cual cree que la norma se restringe, porque, como lo acaba de recordar el señor Silva Bascuñán, el hombre no sólo ejercita los derechos frente a los tribunales sino, también, frente a diversos organismos del Estado, paraestatales, semi estatales, o aún frente a otros entes que funcionan en la comunidad. Considera, por lo anterior, que es más rica la expresión “... protección en el ejercicio de sus derechos “, pues se ampara, a través del texto constitucional, el ejercicio de todos los derechos que el ordenamiento jurídico concede a las personas o grupos, ya sea ante la Administración de Justicia, la Contraloría General de la República, el Servicio del Seguro Social o ante quien deba conocer o resolver una situación en que esté involucrado un problema de vigencia de derechos, razón por la cual prefiere la redacción propuesta por el señor Silva Bascuñán198.
El señor Guzmán (...) señala, en primer lugar, respecto del encabezamiento del precepto en estudio y del contenido sustancial que tiene o que desea que tenga, debe precisar cuál es el sentido que él le atribuye a la expresión “igualdad ante la administración de justicia y el libre acceso a ella”. Cree que, en verdad, la igualdad de los ciudadanos frente a la ley ya ha quedado consagrada por el precepto que se estudió en la sesión anterior, titulado genéricamente “igualdad ante la ley”, y que ahora se trata de declarar la igualdad de los ciudadanos frente a la aplicación de la ley.
Estima que dicha aplicación puede ser de naturaleza jurisdiccional –y a ese aspecto apuntaba su expresión de “Administración de Justicia”– pero no sólo referida a la jurisdicción que ejercen los tribunales que integran el Poder Judicial, sino también a la jurisdicción que ejercen entidades de la Administración Pública u otra, pues, en definitiva, no debe olvidarse que la función judicial del país, la función jurisdiccional, está preferentemente encargada a los tribunales de justicia, pero no en forma exclusiva a ellos, ya que el Ejecutivo ejerce la función jurisdiccional en diversos casos, como, por ejemplo, cuando se instruye un sumario, de modo que su expresión estaba referida a algo más amplio, es decir, a cualquier forma de aplicación de la ley por la vía jurisdiccional199.
(El señor Guzmán)... al decir la ley no se refiere sólo al cuerpo o la norma jurídica que, en el orden jerárquico de las normas de Derecho, recibe el nombre de ley común, sino que se refiere a la ley en el sentido general y amplio de la expresión, como todo el ordenamiento jurídico que rige a la Nación entera. Porque no sólo pueden los derechos ser consagrados por la Constitución y las leyes; también pueden ser consagrados por un decreto o por las distintas normas emanadas de la potestad reglamentaria del Jefe de Estado. De manera que se trata de que si cualquier derecho de este género es violado, puede recurrirse en su defensa a los tribunales de justicia200.
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