80. Eficacia del ordenamiento jurídico. El inciso 1º del numeral 3º asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.
He aquí otra novedad, y sin duda positiva, de la Constitución en vigor. Cabe agregar que esta disposición se conjuga con el artículo 20, sobre el recurso de protección. Efectivamente, nos hallamos ante el precepto que reúne o condensa el sentido cautelar, garantista o tutelar del sistema jurídico, de modo que las proclamaciones o declaraciones de derechos no queden en los libros sino, por el contrario, que lleguen a ser realidad por su goce efectivo201: que el deber ser del paradigma constitucional se convierta en ser del Derecho irradiado por él.
Esta eficacia, sin embargo, tiene que ser igual, o sea, otorgada u obtenida sin diferencias arbitrarias entre los titulares de los atributos públicos subjetivos. Para que tal isonomía se cumpla agregamos que los órganos estatales se hallan en la obligación de obrar sin espíritu de favor ni de perjuicio, cualquiera sea el sujeto titular del derecho subjetivo afectado o en peligro de serlo. El cambio sustancial de criterio, entonces, más todavía si no se halla razonadamente demostrado, se torna por principio insostenible.
La disposición versa, como hemos dicho, sobre la igualdad ante la ley. Esto significa que la Constitución asegura a todas las personas la igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pues no basta que se declaren los derechos si se carece de las vías, idóneas y expeditas, para reclamar su cumplimiento y, a través de ellas, lograr resultados semejantes en casos cuyos hechos son parecidos o incluso, por excepción muy rara idénticas. A diferencia de la igualdad en la ley, esta nueva especie de isonomía se refiere a la igualdad más que nada procesal y, por ende, muy cercana a la judicatura, pero no exclusiva de ésta. Cuando se la restringe al amparo judicial, entonces merece llamársela derecho a la tutela judicial efectiva o, más clásica e inexactamente, derecho a la acción.
Para aplicar la norma de una manera igual es necesario que haya, previamente, comprensión o entendimiento de las normas correspondientes y, sobre esa base, la igual interpretación del sentido y alcance del ordenamiento jurídico. Y cuando se cumplen uno y otro requisito, entonces se obtiene el valor de la certeza legítima o seguridad jurídica.
La igual aplicación de la ley se relaciona también con la igual defensa o protección de los derechos, ya que una de las formas de aplicar las leyes es protegiendo y amparando esos atributos esenciales. Pero no olvidemos que esta norma exige del legislador que siempre contemple acciones y recursos jurisdiccionales, eficaces y efectivos, para que sea realidad el conjunto de derechos y deberes asegurados en la Carta Fundamental. En otras palabras, la igual protección de la ley en el disfrute de los derechos no es un asunto que se resuelva únicamente con reglas formales de acceso a los órganos públicos, porque presupone, además, que la gente, en especial la de modestos recursos o de los grupos infraprotegidos, disponga, en la realidad, de medios adecuados para lograr que sus derechos sean legalmente cautelados. Ambos elementos tienen que concurrir para que alcance vigencia lo postulado en el Código Político.
Debe hacerse hincapié en que el derecho comentado excede, ampliamente, su ejercicio ante la Magistratura. No es, por ende, sinónimo de igualdad sólo ante la justicia en la implementación del ordenamiento jurídico. Esta aplicación, muy acotada o restringida, aparece asegurada, especialmente, en los incisos 4º y 5º del numeral 3 en estudio. Sin embargo, a tal isonomía de frente a la judicatura, le son también aplicables los demás principios contemplados en dicho numeral. Lo relevante está, por consiguiente, en que no puede ser circunscrita tal normativa a su comprensión, interpretación y aplicación nada más que por los tribunales, sean ordinarios o especiales, como ocurría en la Constitución de 1925. Es la protección y promoción de los derechos esenciales, donde estén amenazados o sean vulnerados, cualquiera sea el sujeto infractor, la que debe siempre entenderse procedente como tutela del ordenamiento jurídico.
81. Jurisprudencia. Incertamos a continuación un fallo denso en ideas afines a las comentadas. Nos referimos al requerimiento de inaplicabilidad, deducido por Arco Arquitectura y Construcción Limitada respecto del inciso 1º del artículo 171 del Código Sanitario, en la causa Rol Nº 3.240-2008, seguida en el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso202.
(…)
Que, como ha quedado dicho ya en la parte expositiva y en considerandos anteriores, la resolución de la presente acción de inaplicabilidad exige examinar si las expresiones “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenidas en el artículo 171 del Código Sanitario, que establecen una exigencia para admitir a tramitación un reclamo en contra de una sanción aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, resultan contrarias a la Carta Fundamental, en caso de aplicarse en los autos sobre reclamación de multa en juicio sumario, caratulados “ARCO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE VALPARAÍSO”, Rol 3.240-2008, de los que conoce el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso.
(…)
Que, en lo que respecta al derecho aplicable, esta Magistratura ha declarado ya en múltiples sentencias que la Constitución sí incluye el derecho de acceso a la justicia entre las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagradas en el numeral 3º de su artículo 19. Desde luego, porque es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional procedimiento; porque constituye una condición necesaria de otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es un supuesto de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos que se consagra en el inciso primero de la norma en comento. (Así, por ejemplo, en sentencias de fechas 7 de marzo de 1994, Rol Nº 184; 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205; 28 de octubre de 2003, Rol Nº 389; 17 de junio de 2003, Rol Nº 376; 8 de agosto de 2006, Rol Nº 478; 4 de junio de 2006, Rol Nº 481; 30 de agosto de 2006, Rol Nº 536; 17 de noviembre de 2006, Rol Nº 546; 3 de enero de 2008, Rol Nº 792; 1º de julio de 2008, Rol Nº 946; 22 de julio de 2008, Rol Nº 1.046; 28 de agosto de 2008, Rol Nº 1.061). No se repetirán aquí los razonamientos que han fundado tal conclusión, la que ya parece evidente: el derecho de acceso a la justicia forma parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrada por la Constitución.
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Que, en consecuencia, no puede aceptarse que, en la especie, el particular modo en que, supuestamente, se ha procurado el fin de balancear el derecho de acceso a la justicia con otros derechos o fines constitucionalmente lícitos, como puede ser el de evitar la litigación infundada o puramente dilatoria, resulte idóneo y proporcional y, por ende, justificado. La barrera de acceso a la justicia, consistente en la obligación de consignar para reclamar, agrega poco, como se ha razonado, a la eficacia y oportunidad en el cumplimiento de la sanción. Ese marginal de eficacia lo logra al incentivar el pago voluntario y evitar otros modos compulsivos de cumplimiento. Sin embargo, ese margen que agrega a la eficacia y oportunidad es a costa de limitar severamente el acceso a la justicia, el que constituye una garantía constitucional esencial para el ejercicio de los derechos.
(…)
Que la conclusión necesaria de lo razonado en los considerandos precedentes es que, de aplicarse en el juicio individualizado en el considerando primero las expresiones legales impugnadas en este caso: “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, constituye una barrera injustificada y carente de razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que forma parte de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a defensa en un procedimiento racional y justo, que consagra la Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, y así se declarará.
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