José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Derecho Constitucional chileno. Tomo II: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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B. Secreto de las investigaciones. Prosigue el precepto en examen manifestando que “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.”

El derecho a la defensa jurídica no puede ser impedido, esto es, estorbado ni, menos todavía, dejado de antemano sin posibilidad de ser ejercido, surtiendo el efecto que se espera de tal actitud de facto. Tampoco cabe que searestringido, o sea, reducido a límites menores de los habituales o corrientes y que sean suficientes para que produzca el desenlace que de él se espera. En fin, este derecho no puede ser perturbado, es decir, obstruido o dificultado, diferido u obstaculizado, molestando o incomodando así a su titular, haciéndole más aleatorio u oneroso el ejercicio de la acción o recurso pertinente.

Útil es advertir que la triple prohibición explicada se refiere a todo órgano estatal, aunque no ejerza jurisdicción, y a cualquier persona o grupo particular, sea o no una entidad jurídica, y no sólo al primero. Correlativamente, titulares del derecho explicado son quienes sufran las conductas descritas, debiendo ser reconocida también aquí la amplitud expuesta a propósito de tal prohibición.

C. Una exigencia superada. La disposición trata de la debida intervención del letrado o abogado. Esta norma fue introducida por la Comisión de Estudio, como se ha visto, a proposición de don Enrique Evans de la Cuadra para darle rango constitucional a la etapa del sumario en el antiguo proceso penal, la cual era secreta. Con el objeto de proteger la confidencialidad del sumario, en efecto, se acordó reconocer en la Constitución algunos límites a la defensa jurídica. Era fuerte decir, sin embargo, secreto del sumario en la propia Carta Fundamental, peor todavía si se recuerdan las características deplorables que tenía el proceso penal en Chile. Hubo consenso, entonces, en emplear el eufemismo “debida intervención del letrado”. El secreto del sumario tiene, por ende, apoyo en esta norma constitucional. Se encuentra todavía regulado en los artículos 78, 80 y 104 del Código de Procedimiento Penal, aunque hoy ha de ser encuadrado en los principios de transparencia y publicidad previstos en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución y en el artículo 1 inciso 1º del Código Procesal Penal.

En ese nuevo Código Procesal, por el contrario, no se alude al sumario, entre otras razones, por ser incompatible con la estructura, métodos y objetivos de la reforma en el rubro. Sin embargo, los artículos 19, 135, 136 y, en especial, el artículo 182 de ese Código mantienen el secreto de las investigaciones y, por consiguiente, la idea que se tuvo presente en la Comisión de Estudio ha perdido por entero su sentido.

Dice el artículo 78 del antiguo Código, aún por excepción parcialmente en vigor207, que el sumario es secreto. Esto significa que ninguno de los abogados, sea el letrado del querellante o el del querellado, están facultados para conocer lo que los fiscales del Ministerio Público están decidiendo, ni las diligencias que han dirigido, las evidencias que han ya recogido o las resoluciones que proyectan dictar y la manera de llevarlas a la práctica. Esta disposición, unida a la del artículo 80, corrige al antiguo artículo 104 de ese mismo Código, criticado porque los tratados internacionales establecen que el período de instrucción debe ser público, salvo las excepciones que la ley señale expresamente y cuya duración sea muy limitada en el tiempo.

A la situación hoy vigente en nuestra legislación hemos llegado al cabo de una trayectoria difícil y prolongada. Así es, porque a raíz de la discusión constitucional recordada, la ley Nº 19.047, o segunda de las conocidas como Leyes Cumplido, y una serie de cuerpos legales que las siguieron, dispusieron las reformas siguientes:

A. Si habían transcurrido más de cuarenta días desde que se inició el sumario, el procesado tiene derecho a que se pusieraen su conocimiento todo lo obrado en el proceso. Sin embargo, tal solicitud era susceptible de ser denegada por el juez, mediante resolución fundada; y

B. Si habían transcurrido ciento veinte días y el juez no cerraba aún el sumario, entonces el procesado tenía siempre derecho al conocimiento del mismo, sin que el juez pudiera negárselo.

La situación descrita ha cambiado, afortunada y sustancialmente, con el nuevo Código Procesal Penal, contenido en la ley Nº 19.696 de 2000 y sus reformas. En síntesis, se advierte así más adecuación a las reglas, universalmente aceptadas, de lo que es y debe ser un proceso penal debido o justo. Hoy, en efecto, por virtud de la ley citada, según un calendario de aplicación progresiva, se ha suprimido el sumario. En la actualidad, la investigación de los hechos constitutivos del delito y el ejercicio de la acción penal pública son competencia, entre otras materias, del Ministerio Público y no de los jueces que integran el Poder Judicial. Chile goza hoy, por ende, de los beneficios del proceso penal acusatorio y público, en lugar del antiguo, anacrónico, secreto y muchas veces injusto, llamado proceso inquisitivo y secreto208.

Volviendo a la norma constitucional, leemos en ella que la intervención del letrado debe ser respetada, pero si hubiere sido requerida. No dice la disposición quién debe pedir dicha intervención, de lo que se deduce que la Constitución deja abierta la posibilidad que cualquier sujeto capaz pueda defender a un tercero, o al imputado, abriendo así, como es razonable entenderlo, la acción popular o pública en defensa, especialmente, de la dignidad y de los derechos humanos. Entender la disposición en términos distintos, culminantes en que la intervención del letrado debe ser respetada nada más que si la requiere el querellante o el inculpado, llevaría a la condicionalidad de un derecho que no puede quedar en tal precariedad. Se violaría con esa hermenéutica, además, el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución.

D. Justicia militar. Finaliza el inciso 2º con una disposición algo ajena a su contenido y que puede entenderse incluida, en la aplicación razonable del principio general de isonomía en y ante la ley. Efectivamente, dice aquella oración que, “Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”

Tal norma es nueva, pues no existía en Constituciones chilenas anteriores. Establece una desigualdad, por lo que se ha planteado duda con respecto a sí configura una discriminación, o sea, una diferencia injusta, la cual puede ser, sin embargo, un privilegio o un perjuicio. En nuestra opinión, trátase de una disposición que, en un análisis finalista, es susceptible de reputarse justa.

Ello por varias razones, entre las cuales señalamos las dos siguientes:

a. Se refiere a los estatutos propios de las cinco instituciones uniformadas, tres de ellas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, y las dos restantes dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad pública, debiendo entenderse que esos estatutos, aunque hoy puedan hallarse aún contenidos en reglamentos, son normas de jerarquía legal. Siendo y entendiéndose así, entonces se cumple el principio de reserva legal previsto en la primera frase de este mismo inciso 2º. De lo contrario, estaríamos ante una infracción de tal principio que rige en la materia, pues cuanto se refiere al proceso y al procedimiento, incluida la defensa, es y tiene que entenderse que constituye una materia de reserva legal; y

b. La naturaleza propia, peculiar o diferente que tienen las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones exige, para regirlas en lo administrativo y disciplinario, normas especiales. La característica expuesta justifica que a esas Instituciones no se les puedan aplicar, sin adecuaciones y salvedades, las normas del Código de Procedimiento Civil o Procesal Penal. Así se desprende del artículo 101 inciso final de la Constitución209.

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