En la medida que tales Instituciones se vayan integrando más a la Sociedad Civil, sin embargo, menores serán las diferencias en esta materia o en otras análoga, evolución que ha de recoger el legislador. En todo caso, imperativo resulta interpretar restrictivamente el sentido del precepto examinado y siempre con respeto de la reserva legal, como ha sido destacado.
84. Defensoría Penal Pública. Es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado en el aspecto territorial, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Se halla sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Justicia210. Correctamente se ha planteado, sin embargo, que la institución fortalecería la autonomía que requiere para servir sus funciones si gozara de un régimen jurídico semejante al del Ministerio Público.
La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado211. Son beneficiarios de la defensa penal pública, por consiguiente, todos los imputados o acusados que carezcan de letrado y que lo requieran. Tal defensa es siempre gratuita, salvo que el servicio cobre, total o parcialmente, la que haya prestado a beneficiarios que disponen de recursos para financiarlos por sí mismos212.
El Defensor Público es el jefe superior del Servicio. Su nombramiento y remoción lo decide el Presidente de la República, puesto que se trata de un funcionario que es de su confianza exclusiva213.
La Defensoría está organizada en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales214. Además, existen las Defensorías Locales, esto es, las unidades operativas en las que se desempeñan los Defensores Locales de cada Región215. La ley contempla la existencia de hasta ochenta Defensores Locales en el país216.
Un vistazo a las estadísticas oficiales de este servicio permite resumirlas en los términos siguientes:
33.318 de jóvenes menores de 18 años fueron atendidos durante el 2009 por la Defensoría Penal Pública cifra que representa el 10,3% del total de 323.826 personas que recibieron tal servicio. Por otra parte, 665.330 denuncias de delitos ingresaron a la Defensoría Penal Pública en 2009. El delito de lesiones es el más recurrente en las causas atendidas, seguido por el hurto. A mayor abundamiento, 6.562 imputados tuvieron asistencia de la Defensoría, habiendo enfrentado juicios orales en 2009. Del total de sentencias dictadas en procesos en los cuales intervino la defensoría, un 76,9 fueron condenatorias y 20,6% absolutorias217.
85. Defensa de las víctimas. Largamente se ha debatido si el artículo 83 inciso 1º de la Constitución es suficiente para imponer al Ministerio Público la obligación de proteger a las víctimas de los hechos constitutivos de delito. Por supuesto, admitir esa obligación supone aumentar considerablemente las ya recargadas funciones que la Carta Política y la ley incorpora a esa institución. Secuela de la situación descrita ha sido un desequilibrio ostensible entre la defensa de los imputados, por un lado, y la homónima de las víctimas, de otro, desigualdad que se torna evidente en el proceso y que lesiona principios claros del texto constitucional, v. gr., de lo asegurado en el artículo 19 Nº 7 letra e) inciso 1º de la Ley Suprema.
Afortunadamente, el debate aludido tiene que entenderse clausurado por la reforma constitucional contenida en la ley Nº 20.516, publicada en el Diario Oficial el 11 de julio de 2011. Efectivamente, allí se preceptúa, como sección nueva del artículo 19 Nº 3 inciso 3º, que “La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
Sensible resulta terminar este número realzando que, hasta la fecha, no ha sido siquiera iniciada la legislación que el Código Político impone dictar para la protección de las víctimas de conductas delictivas.
Sección Tercera
Servicios de asesoría y defensa jurídica
86. Historia fidedigna. Sobre la distinción, de real importancia, entre los términos asesoramiento y defensa jurídica, el señor Diez afirmó, en la Comisión de Estudio, que:
(...) le interesa precisar el concepto del ejercicio de las funciones que le corresponden al abogado defensor, más que la asistencia, ya que ésta puede interpretarse como un consejo, recomendación, o informe que se entrega a una persona para que haga valer sus derechos. Recuerda que existen muchos casos de asistencia en que sólo se dan consejos, como los de jurisdicción voluntaria o adopción; pero hay muchos otros que son de defensa, en que se asume el patrocinio y la representación del ofendido.218
A propósito de quién debe otorgar los medios para el debido asesoramiento y defensa jurídica, el señor Ortúzar sugirió ampliar los márgenes de la ayuda estatal, sosteniendo que:
(...) hay una razón que le parece fundamental, y es la que dio el señor Evans, en el sentido de que sería extraordinariamente grave que en una materia tan delicada pudiera la autoridad administrativa arbitrar estos medios y, con carácter obligatorio, para la asistencia jurídica a quienes no puedan procurársela por sí mismos. En cambio, no cree que haya ningún inconveniente para que, con la redacción propuesta por el señor Evans, puedan el día de mañana, por propia iniciativa, organismos particulares, organizaciones intermedias, crear sistemas de asistencia jurídica como los que existen actualmente, pero que no tendrían, naturalmente, el carácter de obligatorios, sino de voluntarios para quienes deseen hacer uso de los mismos.219
87. Privilegio de pobreza. El tema debe ser abordado en relación con el inciso 3º del artículo 19 Nº 3, cuya oración final es la que nos interesa comentar. Léese en esa disposición que:
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Hemos ya destacado que la norma se vincula no sólo a la defensa jurídica, pues antes que ésta se halla, como etapa preparatoria, el derecho a asesoría en la misma materia. Nos referimos a que tal actividad, que es de consejo, ilustración y orientación, se sitúa en la fase preliminar del proceso. En ella se estudian los antecedentes que llevan o no a plantear una acción, o la defensa correcta, sea en sede judicial o de otra naturaleza. La asesoría es, por ende, la etapa previa a la defensa. Fácil es comprender que ella resulta, casi siempre, decisiva para el éxito o fracaso de la fase siguiente, es decir, la que se desenvuelve ya en el proceso propiamente tal o en la gestión pública de que se trate.
La disposición en examen tiene el sentido de un derecho social, referente al acceso a la justicia de las personas que carecen de los recursos económicos suficientes para contar con profesionales idóneos que hagan respetar sus atributos esenciales amenazados o conculcados. El asunto se relaciona con el privilegio de pobreza, pero advertimos que no se agota en éste.
Dicho privilegio es el beneficio que, cumpliendo la ley, los tribunales otorgan a las personas que no tienen medios para cubrir o sufragar los honorarios de un abogado, o las costas procesales del juicio en que se hallen involucrados. Obviamente, el privilegio consiste en la gratuidad de tales actuaciones, dispuesta por resolución judicial.
El privilegio está regulado en los artículos 129 a 137 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 591º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Allí se aclara que tal beneficio debe pedirse al tribunal que conoce, en única o primera instancia, del asunto en que haya de surtir efecto. Se lo otorga a través de la respectiva resolución judicial.
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