Para terminar con el análisis del artículo 98 inciso final de la Constitución sólo resta determinar el significado de la locución “operaciones de la misma naturaleza” que emplea la norma.
Según el Diccionario de la Lengua Española, las palabras “operaciones”, “misma” y “naturaleza”, en las acepciones que más se avienen con el precepto constitucional, significan, respectivamente, “acción y efecto de operar, ejecución de una cosa, llevar a cabo algo”; semejante o igual”; “calidad o propiedad de las cosas, especie, clase”.
En consecuencia, por “operaciones de la misma naturaleza” debemos entender, según su sentido natural y obvio, la realización de actos o ejecución de cosas de semejante o igual calidad o especie.
La jurisprudencia destaca también ciertos rasgos de la igualdad, por ejemplo, la generalidad en punto a los destinatarios de la ley y lo abstracto de esta con respecto a los hechos regulados por ella:
La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley puede hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional.”187
La igualdad ante la ley no impide que ésta pueda contemplar circunstancias especiales para ciertos sectores de la ciudadanía y otorgar tratamientos diferentes a los que disfrutan otros que se encuentran en situación jurídica distinta, siempre que la norma jurídica tenga un carácter general para el sector o grupo de ciudadanos o personas a que se refiere y no parezca que se haya dictado con el fin de perjudicar o favorecer a una persona determinada188.
En el caso, usualmente llamado de la coreana, la Corte de Apelaciones de Santiago aplicó los principios expuestos sobre la igualdad y la no discriminación arbitraria, sosteniendo:
Que el hecho de impedir a una persona o grupo de personas poder entrar en un lugar público o de atención al público en general, sea gratuito o pagado, basado en circunstancias de raza, sexo, idioma, religión o cualquiera otra circunstancia étnica, social o cultural implica un trato desigual y discriminatorio que contraviene los principios que hoy imperan en las sociedades modernas relativos a derechos humanos, contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Convención Americana sobre Derechos Humanos que son leyes de la República en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2º de nuestra Carta Fundamental;
Que por mucho que se haya invocado, para impedir el acceso a una persona de una determinada nacionalidad al centro de salud que se trata, el hecho de que las costumbres alimenticias de personas de esa nacionalidad hacen que tenga mal olor, o que grupos de personas de esa nacionalidad hayan perturbado con sus hábitos a la clientela de ese negocio, no es menos cierto que, además de significar la conducta de los responsables del centro de salud (...) una discriminación racial, resulta además una actuación injusta y atentatoria a la dignidad humana. Injusta por cuanto por aquello en que incurrieron otros de la misma nacionalidad o grupo étnico de la denunciante, se le hizo a ésta acreedora de una sanción moral; atentatoria a la dignidad humana pues la referida discriminación y los razonamientos para justificarla implican además una injuria en menoscabo de una persona y de todos los componentes de un grupo racial189.
76. Inaplicabilidad de la ley como fuente de justicia. Ya realzamos el nexo de tal especie de control de supremacía, por un lado, y su consecuencia positiva para el fortalecimiento de la justicia concreta, de otro. Ahora presentaremos una selección de sentencias del Tribunal Constitucional que así lo demuestran:
A. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22 Nº 2º y 25 de la Convención de Varsovia, de 1929, en proceso de indemización de perjuicios contra de la Compañía Aérea American Airlines Inc., seguido en el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago con el Rol Nº 11.543-2008:190
SEXTO: (…) En estos autos, específicamente, se ha pedido una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22 Nº 2 letra a) y 25 de la Convención de Varsovia del año 1929, aprobada por Decreto Ley Nº 2.381, del año 1978, y publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de diciembre de 1997, cuyos textos prescriben respectivamente:
Artículo 22, Nº 2, letra a): “En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.”
Artículo 25: “Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.”;
SÉPTIMO: Que, en cuanto al cuarto requisito, la requirente funda su acción de inaplicabilidad en la contravención al artículo 19 NOS 2º, 3º y 26º de la Carta Fundamental. Respecto al artículo 22 de la Convención de Varsovia, señala que dicha norma vulneraría el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución, toda vez que limita el monto de los perjuicios causados, en el caso de la pérdida de equipaje, a una suma arbitraria, es decir, carente de una justificación razonable, por cuanto no se condice con el valor real de los perjuicios causados. De esta manera, el precepto establecería un privilegio abusivo en favor de las compañías aeronáuticas. En cuanto al artículo 25 de la aludida Convención, la peticionaria aduce que este precepto vulnera lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, de la Carta Fundamental –específicamente los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un justo y racional procedimiento–, desde el momento que altera la regla general de la carga de la prueba, estableciendo exigencias probatorias irracionales –referidas a los elementos de la responsabilidad– casi imposibles de cumplir, que impedirían obtener la indemnización total de los perjuicios en aquellos procesos en que se busca que no se apliquen los límites de responsabilidad previstos en el citado artículo 22. En este sentido, alega que también vulneraría lo dispuesto en el numeral 26º del artículo 19 de la Constitución;
(…)
DECIMOPRIMERO: Que este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias roles NOS 28, 53 y 219);
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