La tesis que fluye del fallo trascrito es objetable y, afortunadamente, ha sido reemplazado por otra que impone al Estado la obligación de propocionar las acciones de salud requeridas por quienes carecen de los medios para hacerlo por si mismos. Incertamos un extracto de una sentencia reciente que así lo dispone:
La extremada gravedad del cáncer que padece la recurrente doña (…), consta de los hechos consignados en el motivo séptimo, apareciendo, además, de los antecedentes, que una mejor calidad de vida y una mayor sobrevida de la actora depende del pronto suministro del medicamento Herceptin, razón por la cual esta Corte estima que el deber del Estado de Chile en materia de salud y el efectivo acatamiento de las garantías constitucionales de los derechos a la vida, integridad física y protección de la salud, independiente de si las normas reglamentarias contemplan o no el medicamento indicado como uno de aquellos que pueda utilizarse en el tratamiento del cáncer, obligan a proporcionar los medios para procurar el tantas veces citado medicamento, toda vez que lo que se está resolviendo es la mayor o menor sobrevida que pueda tener la recurrente, por lo que no le merece duda a esta Corte que debe proporcionársele el medicamento Herceptin, en cuanto le va a permitir sobrellevar el grave cáncer que la afecta en mejores condiciones, aspirando a una sobrevida mayor112.
Proseguimos destacando que el derecho a la vida no comprende las enfermedades naturales que padecen o pueden sufrir las personas. Se percibe así que el derecho a la vida está relacionado con el derecho a la protección de la salud, pero no con esta última a secas:
La vida, que es el don más preciado y fuente de todos los demás atributos del hombre, se garantiza en la Constitución en la medida que puede privarse de ella al individuo, o por agentes extraños a él, y su latitud no puede alcanzar al proceso vital de la existencia humana, esto es, cuando un estado de enfermedad o deterioro natural del organismo conduce, más tarde o más pronto, a la conclusión de la vida. Si la garantía que se pretende proteger por la disposición constitucional citada tuviera el alcance que se pretende, es decir, hasta las enfermedades naturales que pudieran portar los individuos, se llegaría al absurdo de tener que entender que cualquiera de ellas –por simple que parezca– se encontraría dentro del ámbito de su protección, pues la gravedad de las dolencias está en directa relación con el estado general y estructura orgánica de las personas, por lo que, en determinadas condiciones, la más leve puede ser mortal113.
En esta visión de nuestra jurisprudencia cabe también insertar un fallo que sirve para ilustrar el criterio, ya reprochado, según el cual la atención de salud para proteger la vida del enfermo que la requiere no recae sobre el Estado, cuando aquél argumenta carecer de medios para dispensarla:
(...) la autoridad de salud sólo incurriría en un acto u omisión arbitrario o ilegal sólo (sic) cuando, contando con los recursos materiales y humanos, se niegue injustificadamente a proporcionar atención a los enfermos114.
43. Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. El 29 de abril de 2002, por decisión unánime de los siete jueces que componen la Sección Cuarta de este Tribunal con sede en Estrasburgo, en el caso Pretty vs. Reino Unido, se declaró que:
“El énfasis permanente en todos los casos planteados ante esta Corte ha sido puesto en la obligación del Estado de proteger la vida. Pues bien, la Corte no está convencida que “el derecho a la vida”, asegurado en el artículo 2 de la Convención115, pueda ser interpretado como si envolviera un aspecto negativo.
No sucede lo mismo, por ejemplo, con el contexto del artículo 11 de la Convención, pues en él se constata que la libertad de asociación abarca no sólo el derecho de unirse a una asociación sino que, además, el derecho a no ser forzado a integrar asociación alguna. Por ello, la Corte observa que la noción de libertad implica cierta medida de elección en cuanto al ejercicio de ese atributo (...). El artículo 2 de la Convención, por el contrario, está redactado en términos diferentes. En efecto, no se vincula con asuntos relativos a la calidad de la vida, ni a cuanto una persona decida hacer con su propia vida. En la medida que estos aspectos se reconocen como fundamentales para la condición humana, motivo por el cual ellos requieren protección frente a las interferencias del Estado, pueden reflejarse en los derechos garantizados por otros artículos de la Convención, o en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Distinta es la situación ante el artículo 2, pues no puede, sin una distorsión del lenguaje, ser interpretado en términos que confiere el derecho diametralmente opuesto al reconocido en él, esto es, un derecho a morir. Tampoco puede ese artículo 2 ser entendido en cuanto creativo de un derecho a la autodeterminación en el sentido de conferir al individuo la facultad de elegir la muerte en lugar de la vida.
Consecuentemente, la Corte concluye que ningún derecho a morir, sea por la acción de una tercera persona, o con la ayuda de una autoridad pública, puede ser derivado del artículo 2 de la Convención. Se confirma así la reciente Recomendación Nº 1418 (1999), dictada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa116.
44. Un fallo difícil por la vida. En diversas sentencias el Tribunal Constitucional se pronunció acerca del mérito constitucional de la anticoncepción de emergencia, conocida popularmente como píldora del día después. Tras reprochar el instrumento jurídico para implantar aquel procedimiento, puesto que había ocurrido mediante una resolución exenta de la autoridad administrativa respectiva, el Tribunal, en fallo dividido, sostuvo los siguientes planteamientos a favor de la vida117.
Que, previo a consignar los alcances constitucionales de la protección de la vida y de la integridad física y psíquica a que tiene derecho la persona desde su concepción, es menester ubicar la posición que tiene este derecho en la estructura de los derechos fundamentales reconocidos y asegurados por la Constitución.
En este sentido, cabe observar que el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales.
Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General sobre el artículo 6º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. Ha agregado, asimismo, que “el derecho a la vida es el más esencial de estos derechos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por su parte, que “el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos”.
Que, junto con asegurar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, nuestra Carta Fundamental ordenó: “La ley protege la vida del que está por nacer”.
Que, por su parte, la jurisprudencia de nuestros tribunales también se ha pronunciado en torno a la protección de la “persona” que está por nacer, en cuanto sujeto de derecho, en forma congruente con la preceptiva constitucional. Así, en fallo de la Corte Suprema, de 30 de agosto de 2001, se señaló que: “el que está por nacer cualquiera sea la etapa de su desarrollo pre natal, pues la norma constitucional no distingue, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación” (considerando 17º).
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