El mismo profesor Roa se detuvo, más adelante en esa misma exposición, en el concepto de apremio, explicando sobre el particular lo siguiente:
(...) debería entenderse por apremio, desde el punto de vista psicológico, aquello en lo cual la dignidad, la honra y esa seguridad interna que una persona tiene de ser quien es está puesta en peligro; por ejemplo, alguien que amenace con violar a su mujer si no declara tal cosa. No va a sufrir físicamente nada, pero frente a su dignidad, a la honra, el sufrimiento es bastante peor (...). Ese apremio psíquico obviamente quiebra no sólo lo psíquico, sino que lo físico; mientras que un apremio físico puede no quebrar la psique (...).105
41. Estado humano y bien común. El Evangelio de la vida –ha escrito el Papa Juan Pablo II106 – no es exclusivamente para los creyentes: es para todos. El tema de la vida y de su defensa y promoción no es prerrogativa ni tarea única de los cristianos. Aunque de la fe recibe luz y fuerza extraordinaria, pertenece a toda conciencia humana que aspira a la verdad y está atenta y preocupada por la suerte de la humanidad. En la vida hay, sin duda, un bien sagrado y religioso, pero que de ningún modo interpela sólo a los creyentes, pues se trata de un valor que cada ser humano puede comprender a la luz de la razón y que, por tanto, afecta necesariamente a todos.
Por esto, nuestra acción de “pueblo de la vida y para la vida” debe ser interpretada de modo justo y acogida con simpatía. Cuando la Iglesia declara que el respeto incondicional del derecho a la vida de toda persona inocente –desde la concepción a su muerte natural– es uno de los pilares sobre los que se basa toda sociedad civil, “quiere simplemente promover un Estado humano. Un Estado que reconozca, como su deber primario, la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, especialmente de la más débil”.
Prosigue el Sumo Pontífice aseverando:
“El Evangelio de la vida es para la ciudad de los hombres. Trabajar a favor de la vida es contribuir a la renovación de la sociedad mediante la edificación del bien común. En efecto, no es posible construir el bien común sin reconocer y tutelar el derecho a la vida, sobre el que se fundamentan y desarrollan todos los demás derechos inalienables del ser humano. Ni puede tener bases sólidas una sociedad que –mientras afirma valores como la dignidad de la persona, la justicia y la paz– se contradice radicalmente aceptando o tolerando las formas más diversas de desprecio y violación de la vida humana sobre todo si es débil y marginada. Sólo el respeto de la vida puede fundamentar y garantizar los bienes más preciosos y necesarios de la sociedad, como la democracia y la paz.”
42. Jurisprudencia. Nuestros tribunales superiores han precisado los alcances de derecho a la vida, sosteniendo que:
...es de derecho natural que el derecho a la vida es el que tenemos para que nadie atente contra la nuestra, pero de ningún modo consiste en que tengamos dominio sobre nuestra vida misma, en virtud del cual pudiéramos destruirla si quisiéramos, sino en la facultad de exigir de los otros la inviolabilidad de ella107.
Siguiendo el principio expuesto, la Magistratura declaró ilegal cualquier hecho que atente contra la vida de un sujeto, aunque la causa provenga de él mismo, como ocurre, por ejemplo, con la huelga de hambre o el rechazo a una transfusión sanguínea de la cual depende la vida:
...el atentado contra la vida y la integridad física que están realizando los ayunantes es un hecho ilegal o ilegítimo que, si bien no está penado por la ley, infringe todo nuestro sistema social y jurídico que impide y sanciona todo atentado contra la vida, ya sea bajo la forma del homicidio o de la colaboración al suicidio. Como expresa Etcheberry en el Tomo III de su “Derecho Penal”, la impunidad del suicidio debido a la imposibilidad de sancionar a su autor, si éste ha conservado su propósito, no legitima de ningún modo el hecho atendido. Donde se aprecia claramente que la ilegalidad en que están inmersos la tentativa de suicidio y el suicidio es en la sanción que se emite al cooperador de este acto ilícito108.
(...) esta Corte (...), en consideración a la entidad del bien jurídico cuya protección se solicita y la necesidad urgente que existiría de cautelarlo, ordenó oficiar al Señor Director del Hospital para que éste, o quien lo subrogue, disponga se aplique aun en contra de la voluntad de don (...) o de sus familiares, la terapia que sea necesaria para el tratamiento de la enfermedad que éste padece, incluida la transfusión sanguínea, pudiendo para ello recabar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición, debiendo informar a esta Corte las medidas que adopte109.
A mayor abundamiento debemos hacer hincapié en que la jurisprudencia reciente tiende a desestimar la doctrina que sostuvo la excusabilidad del Estado, en punto a proporcionar las acciones de salud requeridas para conservar la vida, sobre la base de carecer de los recursos necesarios para otorgarlas. Años atrás, en efecto, se afirmó110:
Que corresponde dilucidar, como cuestión previa al análisis de las garantías constitucionales que se han estimado infringidas, si los hechos denunciados tienen efectivamente el carácter de arbitrarios o ilegales, como se ha planteado por los recursos y resuelto por los jueces de primera instancia. Cabe consignar, respecto de ello, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 18.469 que “Regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestación de Salud”, según reza su título, tales prestaciones se deben otorgar por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley 2.763 y ellas se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que disponen. El inciso 3º establece que el Ministerio de Salud fijará las normas de acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones a los beneficiarios. De lo anterior resulta que el planteado corresponde a un problema de Salud Pública, cuyas políticas deben ser definidas y aplicadas por las autoridades pertinentes del Ministerio indicado, que constituyen el personal idóneo para la fijación de las normas de acceso a las prestaciones que, como en el caso de autos, se pretenden, habida cuenta que en su otorgamiento han de tenerse en cuenta variados parámetros, entre otros, como resulta evidente, el relativo a los costos que ellos involucren y los fondos de que se dispongan para ello.
Que lo anteriormente consignado permite a esta Corte concluir que en los tres casos planteados en autos no ha habido ilegalidad en el proceder de los recurridos, puesto que existe una ley que regla con precisión el otorgamiento de las prestaciones requeridas, como se ha expresado, por lo que está dentro de sus facultades el decidir sobre el otorgamiento de lo que se pide, y tampoco ha sido arbitrario el mismo proceder, habida cuenta de lo informado por los recurridos, puesto que la aplicación de un terminado procedimiento en el presente caso, lleva precisamente a evitar la arbitrariedad que se podría producir al preferirse, eventualmente, a otros pacientes o enfermos, en mejores condiciones de salud y en desmedro de los que estén en peor estado;
Que lo resuelto por la sentencia recurrida implica precisamente lo contrario de lo que pretende la ley, ya que lleva a otorgar en condiciones de arbitrariedad las prestaciones reclamadas por los recurrentes, al preferírselos por la sola circunstancia de haber acudido a solicitar amparo constitucional por la presente vía, y porque para establecer un criterio adecuado en dicho otorgamiento es menester tener a la vista no sólo los antecedentes relativos a los que buscan protección en el presente proceso, sino a todos los enfermos del grave mal que a estos afecta y que no están en condiciones de tratarse de manera particular por sus propios medios, cuestiones que solamente pueden y deben manejar las referidas autoridades del sector salud, salvo por cierto, algún caso en el que claramente haya preferencias indebidas, lo que no ocurre en la especie111.
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