La expresión que emplea el proyecto de ley, en los artículos 7 y 11, y que señalan que “Para los efectos previstos en esta ley …”, no tiene otro significado de que la muerte encefálica declarada en la forma que los mismos preceptos disponen, es presupuesto indispensable para realizar un trasplante de órganos. Por tanto, este Tribunal considera que el significado de tal expresión consagra exigencias más estrictas para poder realizar un trasplante de órganos, ordenando que concurran todas las condiciones que en las mismas normas se señalan y que se han expuesto anteriormente en esta sentencia. El legislador, en consecuencia, ha sido más estricto para la declaración del deceso por muerte encefálica y no puede, por lo tanto, deducirse de aquellos términos que la muerte así declarada, no produzca todos los efectos que pueda dar lugar de acuerdo con la legislación común.
Imperativo es, sin embargo, completar el criterio de nuestra jurisprudencia, insertando la disidencia al fallo recién transcrito:
Que resulta ineludible concluir que los citados artículos del proyecto de ley en examen, dan origen a dos diferentes tipos de reconocimiento de muerte, los que podrán discriminadamente y con arbitrariedad ser aplicados sólo a las personas a quienes se determina, esto es, para quienes serán objeto de extracción de sus órganos para trasplante, la muerte será acreditada de la manera indicada en el citado artículo 11 ya transcrito; y paralelamente, para quienes no sean objeto de tal extracción, la muerte deberá seguir siendo acreditada solamente cuando se dé la situación de un irreversible paro cardiorespiratorio.
De esta manera, serán objeto de aplicación de distintas normas legales personas que se encuentren en una misma situación.
Que este doble sistema para acreditar la muerte de una persona implica, en primer término, una desigualdad ante la ley, pues, dadas las mismas circunstancias verificadas en una u otra persona, mientras una seguiría viva, la otra sería declarada muerta. Tal dualidad pugna abiertamente con los derechos que la Constitución Política asegura, especialmente con lo que dispone en el numeral 2º de su artículo 19, al consagrar “La igualdad ante la ley” y al establecer con drasticidad que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” La diferencia que nace del proyecto de ley no obedece a racionalidad alguna: ser muerto para algunos efectos y para otros no. No obedece tampoco a un principio de justicia, por lo que correspondería calificarla de arbitraria y, por lo tanto, violatoria del artículo 19 Nº 2 de la Constitución antes transcrito y que debe reiterarse: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
49. Visión de contexto. Útil es armonizar el inciso 1º del numeral en estudio con ciertas disposiciones legales.
Por de pronto, citamos los artículos 390 y 394 del Código Penal, los cuales tipifican los delitos de homicidio e infanticidio, respectivamente.
En seguida, hallamos los artículos 395 y siguientes del mismo Código, que versan sobre el delito de lesiones en sus diversas especies.
En tercer lugar, imperativo es referirse a los otras normas del Código Civil que hemos citado y, sobre todo, al Pacto de San José de Costa Rica. En éste, su artículo 4, concerniente al derecho a la vida, afirma que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, agregando que la ley lo protege, en general, a partir del momento de la concepción.
Cabe, asimismo, mencionar los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, concernientes al delito que comete el funcionario público que aplica tormentos o apremios ilegítimos a personas privadas de libertad. En conexión con tales disposiciones se halla la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, publicada en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1988.
Finalmente, recordemos que la ley Nº 19.734122 derogó la pena de muerte en la mayoría de los preceptos legales que aún la contemplaban, aunque sin abolirla o prohibirla del todo, es decir, con carácter absoluto e inmodificable o irreversible. Así ha quedado aclarado a propósito del debate que suscitó una indicación, en el Senado, dirigida a sancionar con la pena capital la pedofilia seguida de la muerte del menor afectado.
50. Eugenesia y eutanasia. Se define la eugenesia (en griego buena generación o buena raza), como la aplicación de las leyes biológicas de la herencia al perfeccionamiento de la especie humana123. Fue practicada por los nazis y, desde entonces, perdió el significado neutro con que la define el Diccionario. Sin duda, implica gravísimos atentados en contra de la vida de personas en el vientre maternoy de los cuales se decide prescindir por hallarse afectados de alguna patología o simplemente a raíz de buscar el mejoramiento o purificación racial.
Originada en las ideas de Francis Galton a fines del siglo XIX, hoy se manifiesta a través de ciertas técnicas vinculadas a la fecundación asistida, en especial, la selección de embriones y de donantes de gametos124. El impulso de la tecnociencia llega, en la actualidad, a intervenir el genoma humana para modelar a gusto a quienes nos sucedan.
La esperanza reside en que la persona no sucumba a las fuerzas desencadenadas prescindiendo de la ética, sino que sea capaz de dominarlas, subordinándolas al sentido de la vida humana en la tierra125.
En lo pertinenente a la eutanasia (en griego, buena muerte), trátase de la provocada en el ámbito de un tratamiento médico126. Se la concibe como beneficio para el paciente, fundado en la autodisposición de la vida por quien pide la práctica o la lleva a cabo127. No ocurre sólo en situaciones de extremo sufrimiento del paciente y como alternativa al encarnizamiento terapéutico, pues también se configura al margen de tal cuadro clínico.
Se presenta por acción y omisión. La primera, si la muerte es provocada activamente, por ejemplo, a través de una inyección letal; y la segunda, al privar al enfermo de los cuidados ordinarios necesarios para su supervivencia. En ciertas hipótesis se mata a la persona, obrando directa e inmediatamente contra su vida, o prescindiendo de actuar para salvarla estando el profesional respectivo obligado a hacerlo128. Homicidio al fin, esa es la conclusión jurídica de una y otra de las situaciones enunciadas.
El propósito de profundizar y aclarar las fronteras que reparan la eutanasia, por un lado, del encarnizamiento terapéutico, de otro, ha motivado nuevas clasificaciones de conceptos, de las cuales una es la que distingue entre eutanasia activa, es decir, la que tiende a suprimir o abreviar la vida del moribundo, y la eutanasia pasiva, en la cual se omiten esfuerzos médicos cuando, tras un diagnóstico muy fundado, se concluye que los daños derivados de la terapia van a superar, largamente, sus posibles beneficios129.
Sección Segunda
Vida e integridad personal
51. Trascendencia del precepto. El artículo 19 Nº 1, en su inciso 1º, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de ellas.
Conviene advertir, desde luego, que se trata de dos derechos esenciales relacionados y complementarios, pero distintos. Ambos deben reunirse, sin embargo, para que el sujeto titular de ellos viva y, teniéndola, goce de integridad psíquica y corporal. La dignidad humana impone respetar y promover uno y otro derecho, asumiendo que, muchas veces, el atentado contra la integridad deriva en la vida del que lo padece.
Por otra parte, nos parece claro que la disposición se refiere sólo a las personas naturales y no a las jurídicas. De las primeras es necesario advertir que ninguna queda excluida de la titularidad de esos derechos, trátese de varones o mujeres, mayores o menores de edad, nacidos o en proceso de gestación en el claustro materno, nacionales o extranjeros, estén o no privados de razón. Cualquier interpretación o aplicación de la norma que busque u obtenga un efecto reductivo o excluyente del alcance absoluto que ha sido demostrado contraria el fondo y el texto sustantivo del Código Político, teniendo que ser así declarado por los órganos competentes, sin perjuicio de las sanciones que procedan contra los responsables.
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