José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Derecho Constitucional chileno. Tomo II: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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Estimamos útil analizar por separado cada uno de los atributos fundamentales aludidos.

52. Derecho a la vida. Esta locución, concisa y llena de significado se refiere, desde luego, a la persona que se halla aún en el vientre materno, cualquiera sea el tiempo transcurrido en su proceso de gestación. Ella tiene el derecho a vivir y la ley, con sujeción al inciso 2º del mismo numeral 1, debe contemplar las reglas que aseguren que así ocurra. El aborto, en consecuencia, se encuentra prohibido por la Carta Fundamental, y esto no sólo en virtud del precepto contemplado en el citado inciso 2º130.

La riqueza de esa frase se extiende a cuanto tiene por objeto lograr que sea real la generación de la vida. En una cultura de esta índole la expuesta tiene que ser la interpretación correcta del principio en comentario. Situados en esa perspectiva resulta que todos los procesos tendientes a que la pareja logre consumar la reproducción humana, a través de métodos lícitos, deben ser considerados no solo legítimos sino que también coherentes con la intención o espíritu de esa cláusula constitucional. Por consiguiente, la fecundación asistida, dentro de los parámetros éticos impuestos por el respeto de la dignidad de la persona, se encuentra absorbida en tal cláusula, circunstancia que justifica los esfuerzos, públicos y privados, por promoverla.

En atención a las mismas razones, cabe añadir que el derecho a la vida abarca los progresos de las ciencias biológicas y de la técnica médica por salvar la existencia de quien padece enfermedades que la ponen en peligro, o bien, de proporcionarle una extensión de su vivencia con dignidad y, en lo posible, sin sufrimiento, jamás con encarnizamiento. Los trasplantes de órganos son, por ende, operaciones cabalmente armónicas con el espíritu y la letra de ese principio constitucional131.

Por último, en su sentido pleno y no sólo biológico, orgánico o vegetativo, pertinente es entender también incluido en el derecho a la vida cuanto se haga para que ella transcurra en ambiente, material y espiritualmente comprendidos, que sean coherentes con la dignidad del ser humano. El derecho a la vida no es, en otras palabras, sinónimo de subsistencia en la pobreza, miseria o menesteroridad, en el miedo o el riesgo. De esta condición subhumana emanan múltiples patologías, individuales y colectivas, que provocan o facilitan atentados contra la vida en las más diversas ocasiones132.

53. Integridad. En sentido natural y obvio, la integridad es la cualidad de íntegro, o sea, de algo que reúne todos sus miembros, o que no carece de ninguna de las partes que lo componen133. Sinónimos de integridad son plenitud, totalidad o completitud. El vocablo puede ser asociado a la idea de sistema, en cuanto multitud de órganos, cada uno de los cuales cumple funciones esenciales en la vida humana.

Pues bien, la Constitución asegura la integridad física y psíquica de la persona. Fluye de esta aseveración que el Poder Constituyente reconoce en el varón y la mujer, desde su concepción, a un ser complejo en el sentido que se halla conformado por figura y espíritu, soma y psique, cuerpo y alma. Lo relevante, sin embargo, yace en que de dicha constatación se desprende que ambas partes o dimensiones de la persona se hallan presentes no sólo en todo ser humano viviente, sino que resulta imperativo o ineludible respetarlas y promoverlas como aspectos inseparables de una misma unidad. Inferir ultrajes o sufrimientos en la psique tiene secuelas somáticas, y tampoco cabe duda que las torturas o tormentos físicos dejan huellas indelebles en el alma o espíritu de quien los sufre.

Síguese de lo recién expuesto que, en el inciso 1º del numeral 1 en estudio, se anticipa la idea enunciada en el inciso 4º de ese mismo número. Así es, porque la Constitución prohíbe la aplicación de cualquier apremio ilegítimo exacta o precisamente a raíz de desintegrar la personalidad de quien lo padece.

Una vez más, reaparece el valor de la dignidad para oponerse, en términos absolutos, a cualquier intento o práctica que vulnere la integridad de la persona.

Puesto que la Carta Política asegura a todas las personas su integridad cabal ¿Responde por quebrantar tal bien jurídico quien lo hace sin dolo o malicia, sólo culpablemente? Vinculamos la pregunta con las prácticas médicas deficientemente efectuadas, con el riesgo que excede el previsiblemente asumido en los deportes, con mortificaciones psíquicas provocadas por la difusión de noticias lesivas para la intimidad del afectado o la familia; en fin y entre muchísimas otras situaciones suceptibles de alusión, con abusos por terceros de la imagen de la victima. Categóricamente, cualquier especie de responsabilidad, establecida en proceso justo, tiene que ser presumida si quebranta el derecho comentado.

Sección Tercera

Derecho a la vida del que está por nacer

54. La norma y sus antecedentes. El artículo 19 Nº 1 inciso 2º preceptúa que la ley protege la vida del que está por nacer.

Idéntico es el texto del artículo 75 inciso 1º del Código Civil, si bien este agrega, en punto seguido, que el juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

55. Historia fidedigna. En las actas de la Comisión de Estudio se dejó constancia que la ley decidirá en qué términos y cuándo protegerá la vida del que está por nacer. Sin embargo, es nuestra convicción que tan amplia remisión a lo que disponga la ley no puede concluir en una interpretación incorrecta, ya que el legislador siempre debe cautelar o proteger, incluso preventivamente, la existencia del ser humano que está por nacer y no decidir, como si fuera un asunto discrecional, en qué casos y excepciones, dentro de cuáles plazos, a través de qué medidas o con cuáles condiciones lo hará. La posición que defendemos fue la tesis de los comisionados Jaime Guzmán y Alejandro Silva Bascuñán. En definitiva, si ella no fue la opinión dominante, ese hecho tampoco sirve para sostener lo contrario de lo que propugna el constitucionalismo, como fundamento y finalidad esencial de una civilización que respeta los derechos humanos, comenzando por la vida.

Con la salvedad expuesta, reproducimos los anales fidedignos aludidos:

El señor Guzmán (...) cree que al consagrar el derecho a la vida fluye la necesidad de condenar el aborto. No, en cambio, consignar todo tipo de protecciones al hijo que está por nacer, pues para él hay otro género de protecciones, que se podría llamar protección social, que en el fondo protegen más a la madre que al hijo que está por nacer (...).

El señor Ovalle dice que (...) en cuanto al aborto, no es partidario de él, pero no cree que deba ser materia constitucional. El aborto está condenado indirectamente al consagrar el derecho a la vida. Pero, aun cuando no es partidario del aborto, considera que hay determinadas circunstancias que lo justifican, en especial, en todos aquellos casos en que en virtud de un delito –la violación, por ejemplo– una mujer engendre en sus entrañas un hijo no querido por ella y, sobre todo, rechazado por ella. Le parece que, en esas circunstancias, el aborto se justifica plenamente. Pero, se pregunta ¿si se puede en la Constitución entrar a tratar esta materia que debe estar, por lo mismo, entregada al Código Penal que es el cuerpo legal que debe, con la casuística necesaria, resguardarla debidamente, considerando inclusive estos casos de excepción? En su opinión considera que en la Constitución no se puede establecer esta materia (...).

El señor Guzmán considera indispensable establecer este derecho como fruto lógico del derecho a la vida que se está consagrando. De manera que, así como no se puede eludir el tema de la pena de muerte que se consagra en el derecho a la vida, no se puede tampoco eludir el tema del aborto, porque es un género tan amplio y fundamental como el de la pena de muerte. De manera que su naturaleza tiene un rango constitucional necesariamente complementario o aclaratorio del derecho a la vida. No es una materia que, a su juicio, pueda reservarse simplemente a la ley. Más aún, cree que al discutirse una ley acerca del aborto necesariamente se podría invocar con razón de que esa ley puede estar constreñida por el texto constitucional que consagra el derecho a la vida, y vendría entonces una discusión sumamente engorrosa de interpretación acerca de si la consagración constitucional del derecho a la vida permite o no permite la dictación de una ley que pueda admitir el aborto en determinadas circunstancias (...).

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