Pero, sin duda, el procedimiento más categórico a favor de los derechos sociales con sujeción a nuestra Carta Política, lo emitió el Tribunal Constitucional en la sentencia rol Nº 976, fechada el 26 de junio de 200859. Ese fallo abunda en el tópico, ha sido ampliamente comentado, por lo común en términos favorables y se detiene, por vez primera, en el valor de la solidaridad:
Que la naturaleza jurídica de los derechos sociales en el Estado de Derecho Contemporáneo se halla abundante y certeramente configurada, testimonio de lo cual son los pasajes siguientes, extraídos de una obra bien conocida:
“Lo que tienen en común estos derechos no es tanto su contenido, esto es, la esfera de la vida social a que se refieren, sino más bien la posición jurídica que otorgan a su titular. De esta forma, los derechos sociales permitirían a sus titulares exigir ya no abstención por parte del Estado, como sucedía en los derechos de libertad, sino más bien una actuación positiva de éste en orden a su consecución. Por ello es más adecuado a su naturaleza la denominación de derechos de prestación”. Reencarnación Carmona Cuenca: El Estado Social de Derecho en la Constitución, Consejo Económico y Social, España (2000) p. 150. Abundando en idéntico tópico se ha escrito que los derechos sociales son “Derechos de prestación (…) que suponen una acción positiva, normalmente de los poderes públicos, aunque también pueden ser los particulares más excepcionalmente, para ayudar a la satisfacción de necesidades básicas, que no pueden ser resueltas por la propia y excesiva fuerza del afectado (…).” Gregorio Peces-Barba Martínez: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Universidad Carlos III, Madrid (1999), pp. 460;
Que si bien la doctrina y jurisprudencia comparadas han señalado que los derechos sociales requieren la concretización legal de su contenido, también han realzado que la Constitución establece, en relación con ellos, un núcleo esencial, indisponible por el legislador. En tal sentido, se ha afirmado que:
“Existen derechos de contenido social que están regulados en las Constituciones, desde luego en la nuestra como (alude a la Española de 1978) derechos fundamentales directamente exigibles. Es el caso, por ejemplo, de la enseñanza básica declarada en el artículo 27.4 como obligatoria o gratuita. Aun dentro del ámbito del Capítulo III del Título Primero de la Constitución, dedicado a los principios rectores de la política social y económicas, se encuentran derechos de carácter social que formulan estándares mínimos que, desde luego, tienen que ser respetados por leyes y pueden ser directamente invocados: las vacaciones periódicas retribuidas (artículo 40.4), el régimen público de la seguridad social para todos los ciudadanos que ofrezcan prestaciones “suficientes” ante situaciones de necesidad, especialmente en el caso del desempleo (artículo 41), se refiere a prestaciones que tienen que sea necesariamente atendidas. No puede no existir una política de protección a la salud (artículo 43), etc.”. (Santiago Muñoz Machado: Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, Madrid, Editorial Thomson-Civitas (2004), p. 1026);
Que, a propósito de la dignidad humana y de los derechos que emanan de ella, términos tan cercanos a la necesidad de infundir realidad a los derechos sociales asegurados en nuestra Carta Fundamental, la doctrina ha afirmado:
“Estos principios y valores se encarnan en disposiciones concretas, como lo son los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Suprema. Estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu de la Constitución” (Eugenio Valenzuela Somarriva, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Santiago, Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 31 (2006), pp. 18-19). En otras palabras, “la finalidad suprema y última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Por consecuencia, la interpretación de la Ley Fundamental debe orientarse siempre a aquella meta suprema” (Id., p. 28).
16. Filosofía inspiradora. En el Capítulo III se resume una cosmovisión de la persona humana, de la familia y de la sociedad, en fin, de la idea del Estado, cosmovisión que se halla focalizada en la dignidad del primero de los sujetos mencionados, como asimismo, en los derechos y deberes inherentes a tal cualidad. Hay que insistir en este valor y, para comprenderlo y defenderlo, destacar las tres ideas siguientes.
A. Realzamos que el Poder Constituyente asume una concepción afín con el derecho natural, según la cual los derechos y deberes del varón y la mujeremanan de la dignidad que es intrínseca a la naturaleza de la persona. De este rasgo se sigue que tales atributos inalienables no son el resultado de determinaciones posteriores del Estado-Gobierno. Antes bien, el Poder Constituyente reconoce dichos derechos y deberes los declara y asegura, los propugna y fomenta, pero no los crea, imagina ni inventa. Lo hace así, en resumen, porque los reconoce, partiendode la base que son anteriores y superiores a él, dado que el ser humano es ontológica, deontológica y cronológicamente precedente a la sociedad política o Estado.
B. Destacamos, además, que los derechos humanos son intrínsecos a la dignidad de la persona y, consecuentemente, esenciales para su desarrollo plenamente humano. Esta aseveración se funda en el artículo 1 inciso 1º y en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución. Tal esencialidad significa que todos y cada uno de aquellos derechos son indispensables para una convivencia digna en una sociedad civilizada. Se verá luego que, en el caso de colisión, no todos los derechos fundamentales gozan de idéntica jerarquía, pero de esta dispar categorización tampoco se sigue que algunos de tales derechos tengan que ser siempre respetados y promovidos, mientras que otros puedan serlo de vez en cuando. Menos fluye de tal premisa que, de ciertos derechos, la persona jamás pueda desprenderse, pudiendo sí renunciar a otros.
C. Observamos, a mayor abundamiento, que el Poder Constituyente otorgó preponderancia a los derechos individuales o de la primera generación, a diferencia de la Constitución de 1925 que, tras diez reformas hasta septiembre de 1973, llegó a imprimir primacía a los derechos sociales, llamados también de la segunda generación. Excepcionalmente se aseguran estos últimos derechos como ocurre con las acciones de protección de la salud, previsto en el artículo 19 Nº 9; el derecho a una retribución justa y a la negociación colectiva, en los términos prescritos en el numeral 16º de ese artículo; y el derecho a sindicarse, al tenor del Nº 19 del mismo artículo. Este panorama no ha sido alterado por las reformas hechas a la Carta Fundamental60.
Finalmente, tengamos presente que en este Capítulo se halla, subyacente pero inequívocamente, el principio de subsidiaridad. Por la importancia y alcance de este principio lo comentaremos con mayor detalle en el número siguiente. Hoy debiera hacerse lo mismo con otro principio, el de solidaridad, nombrado en los artículos 3 y 115 que, sin embargo, es el que infunde sentido y concreción práctica a la igualdad de oportunidades de participar en la vida nacional.
17. Subsidiariedad estatal. Es cierto que el Poder Constituyente reconoce al Estado las funciones clásicas, numerosos cometidos y potestades propias. A él leincumbe, efectivamente, el ejercicio exclusivo de la legislación, el gobierno y la judicatura, esta última con excepciones muy calificadas; la formulación, regulación y control de la política monetaria, cambiaria y fiscal; el desempeño de la administración pública; la custodia del orden y la seguridad interior, en fin, la defensa nacional. Cierto es, análogamente, que se reconocen al Estado atribuciones precisas, más acotadas o limitadas, en el campo del control de la gestión empresarial en comparación a la amplitud con que pueden desenvolverse los individuos y cuerpos intermedios de la Sociedad Civil. Pero queda claro que esta gama de habilitaciones para la intervención estatal ocurre a falta de la acción privada, la cual representa el principio general.
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