C. Democracia social y solidaridad. Al hilo de ese tipo de razonamiento, los derechos sociales pasan a depender, definitivamente, de la capacidad económica del Estado y, mientras éste no tenga los medios suficientes para satisfacerlos, lo cual sucede con frecuencia, tampoco puede imponérsele la obligación de cumplirlos. Próxima a esta razón, se argumentó también en la Comisión de Estudio aludida, que poner énfasis en los derechos sociales era incurrir en demagogia o en populismo. Siguiendo tal raciocinio, entonces, nunca o sólo remota y aleatoriamente, los derechos sociales podrían cobrar realidad. Como se ha escrito ya, el derecho sin garantía es ineficaz, siendo esta conclusión categóricamente aplicable también a los atributos de la segunda generación que se hallan excluidos del recurso de protección.
Respetamos la manera de pensar expuesta en la Comisión, pero no la compartimos. Aquella línea de razonamiento es, en esta época, una de las menos visionarias de quienes plasmaron la Parte Dogmática del Código Político en vigor. Probablemente, los hechos que culminaron en el colapso institucional de 1973, influyen en tal línea de pensamiento.
En nuestra opinión, debe tenerse en cuenta que la satisfacción de los derechos sociales no depende del Estado-Gobierno solamente, ya que de conformidad con el artículo 1 inciso 4º, dicho Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan, a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible. Que el Estado Gobierno tenga que contribuir a esa tarea en magnitud considerable y de modo importante, pero subsidiariamente, no significa que sea una labor exclusiva ni excluyente del mismo, porque incumbe realizarla también a las personas y grupos intermedios de la Sociedad Civil, sea nacional, regional, provincial, comunal o vecinalmente entendida. Múltiples prestaciones no dependen del aparato público, sino que de los particulares obligados a proporcionarlas. Rehuir la asunción de ese deber conlleva la expansión del aparato público, frecuentemente con características de burocracia ineficiente, dispendio de recursos y deficiente focalización del gasto social, anomalías que culminan afectando el desenvolvimiento de la iniciativa privada en la economía, la cultura y las artes, la ciencia y tecnología, la enseñanza y otros rubros.
Reiteramos que la Constitución abre a las agrupaciones intermedias la posibilidad de coadyuvar en la materialización de los derechos sociales sobre la base del principio de solidaridad. Es obligación del legislador dictar las normas que permitan concretarlo en las acciones de salud e higiene, la vivienda y la seguridad social, el descanso, la remuneración digna, la seguridad humana, así como en los asuntos antes indicados.
Por eso, no compartimos la tesis de la aludida Comisión de Estudio, coherente con el asistencialismo que, hasta septiembre de l973, fue una concepción ideológicamente estatista o colectivista de la concreción de los derechos sociales. Efectivamente, cuando entonces se hablaba de democracia social, entendíase por tal la implantada, desde arriba, por órdenes del Estado-Gobierno y con recursos fiscales pródigamente dispensados, a menudo sin sacrificio54. Era una democracia socialista pero no social, en el sentido del énfasis que aquella da al protagonismo del Estado-Gobierno en desmedro de la Sociedad Civil, aunque fueran, en muchos casos, loables las intenciones de las autoridades públicas. La democracia social es, por el contrario, la realización del gobierno participativo en la solución de las demandas socioeconómicas de la población, mediante la injerencia decisiva de la Sociedad Civil obrando según el principio de solidaridad55.
Aquí planteamos que, en la democracia social, la concreción de los derechos sociales tiene que ser la secuela de principios como los de participación, solidaridad, equidad, responsabilidad y desarrollo humano, éste último integralmente concebido, ascendentes desde la base vecinal o de otras especies de agrupaciones voluntarias, y no descendentes a partir de la cúpula estatal56. Evidentemente, ese flujo de dirección ascendente sólo es factible en un ambiente cultural de conciencia cívica o política elevada y homogénea, exigencia para cuyo cumplimiento es menester tener paciencia, emplear ingentes recursos en educar y enseñar, abrir o ensanchar las oportunidades de injerencia social, en fin, otorgar incentivos y ponerse manos a la obra, en un esfuerzo masivo, constante y común, en que se torna ostensible la sinergia de gobernantes y gobernados. Pero si reconocemos la corrección de este raciocinio, entonces resulta necesario disponernos a realizar lo que él significa, sin más demora, pues ya existen la percepción y los recursos suficientes como para desechar las objeciones, sean individualistas o colectivistas.
La democracia social, concebida y vivida en los términos enunciados, enriquece la homónima política, sin desplazarla ni debilitarla, porque impulsa la intervención de la ciudadanía en la resolución de sus problemas comunes, incrementa el control de los gobernantes e infunde eficiencia a la gestión de los asuntos de interés público. En definitiva, la democracia social asume que no todo lo público debe ser reservado al Estado y que lo social dista de ser una cuestión privada.
15. Jurisprudencia. Sobre el artículo 5 inciso 2º y la dignidad humana el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente57:
Que el sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella; y que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 5º, inciso segundo, los órganos públicos y los agentes privados, cada cual en ejercicio de la competencia y facultades que les han conferido, respectivamente, la Constitución y la ley, no sólo están obligados a respetar esos derechos, sino que, además, a protegerlos y promoverlos; Sentencia Rol 1218, Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional el siete de julio de 2009.
En la misma sentencia se incursiona en los derechos sociales58:
Que la amplia mayoría de la doctrina nacional y extranjera reconoce que los derechos sociales, llamados también derechos de prestación o de la segunda generación, son tales y no simples declamaciones o meras expectativas, cuya materialización efectiva quede suspendida hasta que las disponibilidades presupuestarias del Estado puedan llevarlos a la práctica. Acertadamente, se ha escrito (Francisco J. Laposta: “Los Derechos Sociales y su Protección Jurídica. Introducción al Problema”, en Jerónimo Betegón et. al. (coordinadores): Constitución y Derechos Fundamentales, (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, pp. 299 y 301), que en tales derechos:
El núcleo normativo es que el sujeto tiene un título para exigir que se entreguen ciertos bienes, se le presten ciertos servicios o se le transfieran ciertos recursos. Entre tales derechos encontramos la prestación de un servicio (educación, salud, protección del riesgo, etc.).
(…)
“Desde un punto estructural, los derechos sociales no son derechos de una naturaleza necesariamente distinta a los derechos civiles o políticos. En particular, no es correcto afirmar sin ningún tipo de matización que los derechos sociales son siempre derechos de prestación, mientras que los llamados derechos civiles o políticos no lo son. Entre los derechos civiles más básicos encontramos también derechos de prestación como el derecho a un juicio imparcial. (…) Incluso la pura seguridad jurídica de la persona y los bienes, que da lugar a un derecho humano primario y antiquísimo, quizás el más antiguo, exige la previa instauración de lo que se ha considerado un bien público originario: El Estado y la ley” (…).
Читать дальше