José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Derecho Constitucional chileno. Tomo II: краткое содержание, описание и аннотация

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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Culturalmente, la solidaridad tiene dos referencias: (a) los deberes del individuo hacia el todo social; y (b) la dimensión social del individuo que exige unas relaciones de solidaridad con los otros.

En el primer sentido, se habla de justicia social o de justicia legal. Sin embargo, cada individuo se considera responsable por sus propios actos y, entonces, fuera del ámbito estricto de la justicia, se estimulan los gestos de “caridad” que no suponen una responsabilidad directa (así, por ejemplo, el discurso sobre la generosidad de dar limosna).

En el segundo sentido, se habla de la responsabilidad social del individuo ya que la responsabilidad humana se concibe dentro del contexto de una visión comunitaria de la persona. La solidaridad constituye una exigencia antropológica en cuanto la realización del “yo” sólo es concebible dentro de una red de relaciones con “otros”; por tanto, sólo la configuración de “nosotros” permite la auténtica realización del “yo”.

Si, en el primer sentido, la solidaridad es considerada como un acto de generosidad ética, en el otro la solidaridad se comprende como una exigencia antropológica. Así, la responsabilidad parcial hacia el todo deja de ser excepción para llegar a ser la norma.

Con el mismo propósito insertamos otra fuente doctrinaria52, en la cual se hallan elementos adicionales con los que comprender e impulsar la solidaridad en la democracia contemporánea. Aclaramos, con antelación, que en nuestro Código Político aparece el valor que examinamos nada más que en el artículo 3 inciso 3º y en el artículo 115 inciso primero, reflejando ambos una idea de solidaridad identificada con el Estado, criterio restringido con el cual discrepamos:

Ab initio, la solidaridad es la caridad secularizada o como dice Puy, la identificación personal con una causa, una persona o un grupo cuyas aspiraciones, éxitos y adversidades se comparten, individual o colectivamente, pero todos respecto de todos como propias. La solidaridad se configura como una forma de caridad para con el prójimo o los prójimos a uno, al implicar la preocupación de todos los miembros de un grupo, a velar y preocuparse por el bien de todos los demás que conforman el grupo de referencia. A su vez, analizada la solidaridad como principio es una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia. En realidad constituye el principio supremo de la ética social con el que han de coordinarse otros como la moralidad y la justicia. La solidaridad es también un derecho: el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente, ya que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y deber.

B. Derechos y expectativas. En la Comisión de Estudio del Anteproyecto de la nueva Constitución se sostuvo, por la mayoría de sus miembros, que los derechos sociales no eran tales, sino que aspiraciones, pretensiones o expectativas de llegar a gozar de un determinadoatributo jurídico subjetivo, una posibilidad cuya concreción es propia del azar, el esfuerzo, el tiempo, la buena voluntad o la contingencia. Por lo tanto, se afirmó allí que tampoco era menester reconocer en su favor el ejercicio de una acción o recurso para lograr el efectivo cumplimiento de lo propugnado en ellos. Consideramos relevante insertar los pasajes más ilustrativos del debate que culminó en la articulación de la tesis resumida53:

“El señor Silva Bascuñán hace presente que desearía, que la Comisión se pronunciara sobre la idea que propuso de no distinguir entre los derechos, sino referirse a todos ellos, pues guarda mucho más armonía la realización de este recurso si se le refiere a todo derecho establecido en la Constitución, en vez de hacer distingos que van a ser incompletos, deficientes, y que crearán una serie de problemas. Añade que, además, como lo recordaba el señor Evans, la práctica de este recurso de amparo así generalizado, o recurso de protección, normalmente se ha entendido como genérica de todos los derechos, sin distingos de especie alguna.

El señor Evans afirma que ha sido mal interpretado por el señor Silva Bascuñán, pues él fue partidario de precisar claramente cuáles derechos y garantías quedaban comprendidos en este recurso de protección. Es absoluto enemigo –añade– de establecer un recurso de protección amplio, porque el día de mañana se puede llegar a pretender que ciertos derechos, que se realizan esencialmente mediante prestaciones del Estado, pueden ser exigibles por la vía de un recurso de esta naturaleza.

Por esta razón, desea que determinados derechos que reúnan las características que señaló en la última sesión –derechos de carácter personal, que se ejercen de manera permanente y en cuyo ejercicio habitual están todos insertos– sean los que queden comprendidos en esta protección, y no otros. Agrega que una garantía de carácter general le parecería manifiestamente inconveniente, por todas las razones dadas en la sesión de ayer y en la de hoy.

El señor Guzmán cree que, pretendiendo ser amplio, el recurso sería a la postre más débil, porque por su naturaleza propia sería inaplicable a tantos derechos que, al final, sería muy fácil que los tribunales se excusaran de la aplicación a otros en los que, en cambio, sí resultaría perfectamente aplicable, precisamente en el ánimo de no abrir una compuerta que pudiera no tener ningún cauce. De manera que le parece que, en la práctica, la ampliación vendría a revertir en contra del propósito del autor.

(...)

El señor Silva Bascuñán cree que, según las opiniones que ha escuchado, se va a poder interponer el recurso de protección incluso cuando no exista una reglamentación legal que precise el beneficiario, en los casos en que la Constitución está encargando al legislador esa misión.

El señor Ortúzar (Presidente) considera que eso es evidente, pues precisamente lo que se quiere es que los derechos garantizados por la Constitución reciban siempre protección y amparo, y que no pueda dejar de presentarse esa protección a pretexto de que no existe una ley que reglamente la situación.

El señor Evans expresa que lo que sucede es que el recurso de protección tiende a una resolución inmediata de la perturbación, privación o amenaza a un derecho determinado, y solamente las garantías que se han señalado son aquellas que, por su naturaleza, admiten solución inmediata. Porque las que se han excluido dependen fundamentalmente de prestaciones que debe efectuar el Estado para que ellas se realicen, y nadie puede exigir al Estado que esté permanentemente en situación de realizar todas y cada una de las prestaciones, a todos y a cada uno de los habitantes, que se le han encomendado por el ordenamiento jurídico. Piensa que todas aquellas garantías cuya concreción depende de prestaciones que debe otorgar el Estado, por su naturaleza, están excluidas de un recurso de resolución inmediata, el cual, es un criterio claro para establecer la procedencia de un recurso de protección inmediata.

El señor Guzmán recuerda que una vez mencionó que este tipo de derechos, con razón, un autor alemán, Carl Schmitt, los llama “pretensiones sociales”, porque propiamente no son derecho en el sentido clásico de la palabra. Ese autor –añade– distingue entre los derechos clásicos y las pretensiones sociales; y, como quiera que los términos puedan no ser siempre perfectos, hay en la expresión “pretensión social” una voluntad, precisamente, de señalar el carácter de aspiración que tiene este tipo de derechos frente al carácter ya acabado y perfectamente determinable de los otros.

Señala que hay un punto en que no sigue bien al señor Silva Bascuñán, porque entiende que él está planteando algo en que la Comisión concuerda enteramente, que es que el beneficiario debe estar directamente precisado por el Poder Constituyente, y, en seguida, que las circunstancias hacen radicar ese derecho en un titular perfectamente determinado, que es el que se ha denominado con la expresión “El que”, es decir, aquella persona natural o grupo, aquella persona moral, aquella entidad que se vea afectada por esto.”

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