Coincidimos con ese enfoque del Poder Constituyente, porque lo entendemos como opción categórica en favor de una democracia más amplia y efectivamente vivida sobre la base de la libertad y respetando la igualdad. Si durante decenios se objetó la legitimidad del principio comentado, razonando con base en que él significaba contraer al Estado, hoy no se duda de su trascendencia y del imperativo de infundirle realidad, comenzando por injerencia de la Sociedad Civil en la gestión y solución de cuestiones de interés público. Por lo mismo, el lema actual es mejor y no más Estado.
La subsidiariedad es, por último, el criterio rector en las más recientes e importantes modernizaciones internacionales, por ejemplo, la Unión Europea61, disipando así preconcepciones ideológicas que intentaban descalificarlo, identificándolo sólo con una antropología cristiana.
La mayoría de la doctrina entiende el principio de subsidiaridad con un sentido amplio, esto es, referido a todos los derechos y deberes, sin excluir ninguno. En cambio, parece que en la Constitución de l980 él se concreta, prácticamente, sólo en los derechos y deberes económicos, es decir, la subsidiaridad del Estado en el campo empresarial, pero no en la educación y enseñanza, en la protección de la salud y la seguridad social, la tutela del ambientey otros ejemplos semejantes.
Abogamos por el concepto amplio o extenso de aquel principio, apoyándonos para ello en el artículo 1 inciso 3º de la Constitución, el cual es vasto y no acotado en su sentido. Nos comprometemos, también, con la tesis que asume un sentido dual y mutuamente reforzativo o no excluyente en el principio de subsidiaridad, o sea, que el Estado-Gobierno se contrae cuando la Sociedad Civil se expande, porque cumple su rol en la concreción del bien común, pero que ese Estado se expande si dicha Sociedad no satisface su deber en ligamen con la realización del bien aludido, por egoísmo, desidia, indolencia, corrupción, crisis de valores u otros motivos parecidos. Por supuesto, el problema estriba en determinar quién, cuándo y cómo decide si nos hallamos en una u otra de las fases descritas. Sin embargo, en el texto e historia fidedigna de la Carta Fundamental esa dificultad está resuelta en los términos ya explicados, es decir, la prioridad de la persona y de la Sociedad Civil ante la subsidiariedad del Estado. Incumbe al Tribunal Constitucional, en jerarquía máxima y definitiva, decidir correctamente cuestiones como la planteada.
18. Derechos y deberes no absolutos. El ejercicio de los derechos humanos admite, como derechos subjetivos públicos, dos tipos de limitaciones o restricciones, cuyo significado se explica enseguida. Trátase, por consiguiente, de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, sin castigo, con rasgos ilícitos o abusivos. Es sensible, por ende, que vivamos una época en que se realzan los derechos y rara vez se los relaciona con los deberes inherentes a ellos, perjudicando así el ejercicio legítimo de aquellos, cualidad que es posible sólo infundiendo eficacia a los limites y restricciones respectivas.
Primeramente, entre los límites hállanse las restricciones habituales, cotidianas u ordinarias, inherentes al ejercicio común del derecho, aplicables durante la vida normal o corriente del Estado Nación. Son las limitaciones o restricciones que debemos aceptar día a día, sin que resulte necesario para ello que la sociedad política esté en crisis o que vivamos una emergencia para que la autoridad las implante y debamos obedecerlas. Tales limitaciones son intrínsecas a los derechos, al punto que ellas son de su esencia, inconcebibles sin ellas.
Infundir eficacia a tales limitaciones comunes, ordinarias o habituales es, según cierta y autorizada doctrina, uno de los roles típicos de la policía en el Estado democrático de nuestro tiempo62.
Aparecen dichas limitaciones inmediatamente después del enunciado que el Poder Constituyente hace de cada uno de los derechos y deberes en los diversos números del artículo 19. Así ocurre, por ejemplo, a propósito de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ejercicio se halla sometido a las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
En general, se debe partir de la base que la Carta Fundamental traza siempre una reserva legal en la materia, sea fuerte y estricta, o más débil y con mayor complementación por vía reglamentaria, limitándose a establecer un criterio general, dejando su pormenorización a la ley. En esta segunda hipótesis, en lo que es adjetivo o de complementación para ejecutar los preceptos legales, la norma legal se remite a la potestad reglamentaria, clásica o subordinada, del Presidente de la República.
Las restricciones excepcionales o extraordinarias, por el contrario, son las impuestas únicamente en ocasiones muy graves, es decir, en tiempos de crisis institucional o situaciones de emergencia. Nos referimos, sucesivamente, a los estados de asamblea o de guerra, de sitio, de emergencia y de catástrofe. Tales delimitaciones son, como las examinadas con anterioridad, congénitas a los derechos y a su ejercicio, de modo que no les han sido añadidas por voluntad del Poder Constituyente ni del legislador. En el punto, la diferencia entre limitaciones ordinarias y extraordinarias se halla, por consiguiente, en las circunstancias en que unas y otras rigen, en la intensidad mayor que tienen las segundas y en la reducción (nunca desaparición) de las garantías para tutelar el ejercicio de los derechos afectados.
Esas restricciones se aplican, por ende, nada más que en tiempos muy difíciles para el país o zonas de él. Implican que la autoridad en el Estado de Derecho lleve a la práctica limitaciones, las cuales y por lo tanto, son reducciones mayores y más severas al ámbito del ejercicio habitual de los derechos. La situación extrema en tal sentido es la suspensión de dicho ejercicio, o sea, la prohibición de disfrutarlo, aunque sólo por un plazo determinado y no indefinidamente.
Estas restricciones extraordinarias, v gr., el toque de queda, la relegación de personas, la requisición de bienes o la censura previa a los medios de comunicación social, se contemplan en los artículos 39 al 45 de la Constitución. Su finalidad legítima es una sola: restablecer o mantener el imperio del Derecho y el orden público, a través de los medios previstos de antemano en la Constitución y regulados en las leyes. Trátase, por ende, de una finalidad justificada que debe llevarse a cabo con medios igualmente lícitos. De no ser u ocurrir así, todo lo obrado es nulo, debiendo los órganos jurisdiccionales competentes efectuar la declaración de rigor. Por eso, el control –político y judicial– de lo obrado en tal tiempo se torna esencial.
Queda la autoridad, entonces, sujeta a la revisión heterónama o efectuada por órganos externos al Gobierno y siempre será responsable de sus actos, pues las emergencias no crean potestades ni otorgan nuevas facultades al gobernante. Revísese al respecto el artículo 7 inciso 2º de la Constitución en ligamen con sus artículos 20 y 21.
19. Restricción y suspensión. Consideramos útil insistir en que, las limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales, tienen lugar cuando ha sido implantado uno o más de los estados de excepción siguientes:
El estado de asamblea, en caso de guerra exterior;
El estado de sitio, en situación de guerra interna o grave conmoción interior;
El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación; El estado de catástrofe, en casode calamidad pública derivada de sismos, inundaciones, sequías, epidemias o, también, como secuela de una guerra o conmoción interior.
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