Es el Presidente de la República quien implanta tales estados, con el acuerdo del Congreso Nacional tratándose del estado deasamblea y del estado de sitio.
Pues bien, en los cuatro casos aludidos se puede, junto con reducir a menores dimensiones, o sea, limitar el ejercicio habitual o corriente del derecho respectivo, suspenderlo del todo, aunque por un plazo determinado o definido. Si fuera implantada la medida sin este último carácter, es decir, de suspensión indefinida, entonces se estaría de frente a una privación del derecho, despojo que es propio de los regímenes de facto o dictaduras.
Consecuente con lo expuesto, resulta que la afectación del ejercicio de los derechos humanos, aunque ocurra en casos extremos, puede ser hecha nada más que por la autoridad que es competente según la Constitución y la ley pertinente; en los términos previstos, en texto expreso, por la Carta Fundamental, o sea, nada más que a propósito de ciertos derechos; durante determinado plazoy con los controles judiciales, políticos y de opinión pública,especialmente manifestados por los medios de comunicación social, que se hallan precisados en la Constitución o que fluyen de ella.
20. El Derecho como sistema de límites. El examen pormenorizado de las dos clases de limitaciones descritas excede el objetivo de esta sistematización. Por ello, nos parece suficiente no olvidar que el ejercicio de los derechos humanos jamás es absoluto o ilimitado respecto de nada ni de nadie. Imaginar lo contrario sería inconciliable con el concepto mismo de derecho. Este es un ordenamiento de límites a dicho ejercicio, el cual se tornaría imposible llevar a la práctica si se admitiera el criterio de facultades de contenido absoluto por la anarquía y el caos que tal abuso llevaría consigo63.
Esa fue, precisamente, una de las secuelas que la soberanía popular y de carácter individualista, proclamada por Jean Jacques Rousseau en su Contrato Social, tuvo en los revolucionarios franceses de 1789 y que terminó en el despotismo del terror impuesto por Robespierre y su Comité de Salud Pública.
En fin, cabe destacar que, el carácter delimitado y finalista de los derechos humanos, ha sido reconocido por la jurisprudencia, como lo demuestra el fallo que transcribimos a continuación:
“(...) los derechos referidos no son absolutos, éstos llevan implícitos un deber, correspondiendo al ser humano usarlos para su propio desarrollo personal y para el progreso social, pero en caso alguno para atropellar los derechos y libertades de otras personas, lo que importa que el titular de cada derecho debe ejercer el suyo de una manera legítima, aceptando que su vigencia está limitada por la de otro u otros derechos (...).”64
21. Importancia de las acciones y recursos. Relevante es enfatizar, en ligamen con lo recién expuesto, la importancia de los arbitrios constitucionales, es decir, de las garantías, porque con aquellas y éstos es posible llevar los derechos humanos, si existe voluntad de hacerlo, desde los discursos y libros, por un lado, a su ejecución en la vida real, de otro. Sin tales acciones y recursos, efectivamente servidos, la dignidad y los derechos de la persona son declaraciones líricas, cuyo descrédito se hace evidente con prontitud y que provoca reacciones al margen del ordenamiento jurídico.
En relación con el ejercicio de los derechos fundamentales, en nuestra Constitución esas garantías son nada más que las dos siguientes, con lo cual queda de relieve lo circunscrita o acotada de ellas, razón que justifica la interpretación extensiva de los preceptos que las contemplan:
Primero, el recurso de amparo o habeas corpus, previsto en el artículo 21 para defender o custodiar la libertad ambulatoria, preventivamente o ex post, en su doble vertiente de la libertad personal y la seguridad individual; y
Segundo, el recurso de protección, establecido en el artículo 20º, destinado a cautelar, también ante amenazas y ex post, los derechos taxativamente allí mencionados, comenzando por el derecho a la vida y a la integridad personal, para cubrir después la libertad de expresión y terminar la enumeración con la libre iniciativa empresarial y el derecho de propiedad.
Dichas acciones y recursos pueden llamarse cautelares o tutelares de los derechos individuales. Ellos no se reconocen ni otorgan respecto de todos los derechos, sino que únicamente de los enumerados, sea en el artículo 20, referente al recurso de protección, o en el artículo 21, para el recurso de habeas corpus.
Resulta de interés destacar que ambos arbitrios pueden ser deducidos por cualquier sujeto con capacidad procesal, en nombre propio o de terceros que no puedan hacerlo por sí mismos, tanto con el propósito de prevenir o evitar el daño o lesión de un derecho esencial cautelado por ellos, como asimismo, con el objeto de poner término inmediato a la infracción que, al ejercicio legítimo de aquellos derechos, haya ocurrido.
Sabemos ya por qué el Poder Constituyente enumeró taxativamente los derechos tutelados mediante el recurso de protección: dicho Poder privilegia, como principio, los derechos individuales o de la primera generación, sobre los derechos sociales, excluyendo en general a los últimos del arbitrio cautelar referido, por reputarlos sólo aspiraciones o expectativas, o suponer, en los demás casos, que se trata de una materia reservada a la ley, siendo improcedente impugnarla a través del recurso requerido. Esto tiene importancia en la práctica, sin embargo. Así es, por ejemplo, tratándose de la defensa del derecho a la protección de la salud, o del derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos, o del derecho a la seguridad jurídica, hipótesis en que es improcedente la acción cautelar mencionada.
22. Acción popular y acción pública. En principio o como regla común, es procedente la acción pública, deducible por cualquiera persona procesalmente capaz, para recabar de la Magistratura la tutela de los derechos humanos. Esta norma general no rige, lo repetimos, cuando se trata de alguno de los derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades omitidos de los mencionados en los artículos 20 y 21 del Código Político. Agregamos que está excluida la acción popular en el tema.
Útil es recordar que acción popular es la que puede ser deducida por cualquier sujeto capaz de comparecer en juicio, en el sólo interés de la comunidad. Tal acción se distingue de la denominada acción pública, en cuanto esta última puede ser entablada por los órganos estatales y, en determinadas situaciones señaladas en texto expreso por la ley, también por particulares, pero con algún grado comprobado de interés concreto en el asunto que suscita su deducción.
Consecuentemente, aclaramos que no es correcto sostener la existencia de una acción popular, general o amplia, para interponer el recurso de protección, pese a que el artículo 20 y el autoacordado respectivo permiten hacerlo por el afectado o por cualquiera a su nombre. Así es, pues la jurisprudencia ha concluido que se requiere, para que exista legitimidad procesal activa, que la amenaza o lesión de uno de los derechos tutelables lo sea con respecto a un titular determinado65.
23. El control de constitucionalidad, ¿es garantía? Ejerciendo tal control, impulsado por los requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales o, posterioremente y a raíz de obrar sea de oficio o como secuela de acoger la acción pública pertinente, en los términos previstos en el artículo 93 inciso 1º Nº 6 y Nº 7 e incisos 10º y 11º de la Carta Fundamental, respectivamente, el Tribunal Constitucional ha ido superando el criterio clásico que dominó en Chile, según el cual se trataba de un órgano sólo llamado a la resolución de conflictos entre los poderes estatales. En su lugar, dicha Magistratura se va convirtiendo en genuina garantía del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, a través del control de supremacía concreto o del caso particular que singulariza ahora a la inaplicabilidad, consecuencia de lo cual es el eventual pronunciamiento ulterior de la inconstitucionalidad erga omnes o en abstracto y general. Tal línea jurisprudencial, constante y sin excepción alguna en los dos mil pronunciamientos efectuados desde el 27 de febrero de 2006, fecha en que comenzó a regir la reforma constitucional de 2005, ha significado una serie de avances en el desarrollo de nuestro derecho constitucional. A tal respecto útil es mencionar la erección de una garantía –y muy relevante– donde no existía; la armonía entre los tribunales superiores y el Tribunal Constitucional, evidenciada en los fallos de ambas magistraturas, consecuencia de los cual es la mayor promoción y defensa de los derechos aludidos; y el término del obsoleto concepto de legislador negativo que le adjudicó Kelsen a principios del siglo XX.
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