En tercer lugar, debemos decir que los derechos humanos son tantos como el progreso y desarrollo de la humanidad vayan descubriendo y haciendo necesario reconocer y proteger, para la elevación de la calidad espiritual y material de la vida. Consecuentemente, se torna absurdo clausurar esa apertura al progreso del humanismo, aduciendo excusas para que no se incorporen nuevos aportes que eleven el desarrollo humano, es decir, nuestra calidad de vida en el marco del bien común. Piénsese, por ejemplo, que la fuente de tales atributos no era mencionada en las Constituciones chilenas anteriores a la vigente; que cuanto implica el derecho a la vida y a la integridad del sujeto tampoco aparecía en esos textos; que el derecho a la intimidad carecía de reconocimiento en dichos ordenamientos, situación que puede ser extendida al derecho a informar, al orden público económico y a la seguridad jurídica.
Es cierto que no se debe caer en exageraciones, peyorativamente calificadas de expansión inflacionaria de los derechos humanos, pretendiendo elevar así a la jerarquía de tales otros atributosque son menores, circunscritos y sin contenido jurídico relevante. Pero tampoco es sensato cerrarse al proceso dinámico de surgimiento y perfeccionamiento de los derechos de lapersona, como ha quedado demostrado en los últimos sesentaaños, aproximadamente, en el mundo entero. Menos sostenible es tal actitud obstructiva cuando nos percatamos que ella obedece a la defensa de un concepto arcaico de la soberanía, invocado para impedir que en Chile se apliquen esas convenciones internacionales a determinados juicios pendientes por violación de los derechos humanos, o bien, a posturas doctrinarias de índole inspirada, renuentes a la expansión del constitucionalismo.
Oportuno se vuelve destacar que la Comisión de Estudio enfatizó que todos los derechos que emanan de la dignidad humana deben ser protegidos, y no sólo los que se reconocen en el catálogo del artículo 19. En esa conclusión se hallan incluidos los derechos que se enumeran en tratados internacionales, con las características señaladas en el artículo 5 inciso 2º de la Carta Fundamental. Del Informe de aquella Comisión son las aseveraciones siguientes:
Hemos incluido una norma que asegura el respeto de todo derecho inherente a la persona humana, aunque no esté expresamente considerado en su texto.
El fundamento de este precepto reside en que hay recursos que emanan de la naturaleza humana que no están comprendidos expresamente en la enumeración que hace la Constitución y que no por ello dejan de ser tales y de merecer la protección del ordenamiento jurídico fundamental. Basta recordar que el derecho a la vida que ahora se consagra como garantía constitucional, no estaba comprendido en la Carta de 1925 y que el derecho a contraer matrimonio no lo ha estado jamás. No obstante, nadie podría sostener que estos derechos no han tenido el amparo de nuestro ordenamiento jurídico49.
13. Derechos nuevos, implícitos, omitidos y reintroducidos. En cuanto a los nuevosatributos, la actual Carta Fundamental reconoce el derecho a la intimidady a la honra de la persona y su familia; el derecho a la libre iniciativa en materia económica; a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; el derecho a la certeza legítima o seguridad jurídica, en el sentido de que el legislador no puede violar la esencia de los atributos subjetivos y que tiene que respetar siempre su libre ejercicio; el derecho amplio a no ser nunca discriminado; la libertad de afiliarse y desafiliarse de cualquiera asociación, la libertad de crear y difundir las artes y mucho más.
La Constitución declara expresamente asegurados, en cambio, derechos que estaban sólo implícitos o reconocidos de manera tácita o sólo virtual en nuestros Ordenamientos Supremos anteriores. Así sucede con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el derecho a la seguridad individual; la libertad de informar; el derecho de asociarse, aunque para gozar de personalidad jurídica es necesario constituir la asociación de conformidad con lo que disponga la ley; la igual protección de la ley en la defensa de los derechos; el debido o justo proceso, etc.
Pero también debe ser puntualizado que, en el Capítulo III, el Poder Constituyente omite ciertos derechos que aparecían en el Código Político de 1925 y sus reformas.
Tal es el caso del derecho al trabajo, contemplando ahora sólo la libertad laboral; del derecho de huelga en conformidad a la ley, reconocido por la reforma de l971 e incorporado a la Constitución de l925 y el cual hoy no consta con el carácter de derecho, aunque debe serle reconocido el rango de tal; del derecho a que se remuevan los obstáculos que impidan la igualdad entre los chilenos, como aparecía en el artículo 10 Nº 17 inciso 1º de la Carta Fundamental anterior, reformada en el año recién indicado; o del derecho de los estudiantes universitarios a escoger, en cuanto fuera posible, la enseñanza y tuición de los profesores que prefirieran.
Finalmente, aparecen reintroducidos determinados derechos que habían sido alterados o, en la práctica, suprimidos en virtud de las enmiendas hechas a la Constitución de 1925. Nos referimos al pago, al contado y en dinero en efectivo, de la indemnización por la expropiación de cualquier propiedad, a menos que el expropiado acepte otra modalidad de solución.
14. Derechos sociales. El silenciamiento de estos derechos, llamados de la segunda generación, algunos de los cuales hemos mencionado a título ilustrativo, nos lleva al tema de la incidencia que ellos tienen para la integración de la persona en los grupos intermedios y en la Sociedad Civil, como asimismo, a los fines de vivir cabalmente según la dignidad humana. En ese fenómeno yace una diferencia relevante entre ellos y los demás derechos, los cuales se conocen como derechos individuales o de la primera generación. En estos últimos el disfrute depende de la conducta de los particulares que son sus titulares, sin que se vuelva menester realizar esfuerzos especiales, estatales o privados, para gozar de ellos.
No se puede omitir una puntualización acerca del significado social a que hemos aludido, pues existen aún diversos criterios para entender ese concepto y, a raíz de ello, para admitirlos o impugnarlos. Nos detendremos en el análisis del asunto en los acápites siguientes.
A. Solidaridad y subsidiariedad. Muchos consideran la realización de los derechos sociales como una tarea exclusiva o, a lo menos, casi excluyente del Estado-Gobierno. La Sociedad Civil queda, por lo mismo, marginada del proceso de concreción de esos derechos, v. g., a través de la solidaridad, es decir, la actitud consistente en contribuir al bien común mediante la cooperación para resolver las necesidades del prójimo, asumiéndolas como propias y tratando de paliarlas o solucionarlas. Pensamos, por el contrario, que hoy y en el futuro se hará, cada día más nítido, que los derechos sociales exigen, para su concreta materialización, el esfuerzo de la Sociedad Civil50. De esta manera, el Estado queda siempre llamado a intervenir en la tarea, pero para servir con un rol subsidiario, que le incumbe en una comunidad nacional solidaria, activa y participativa, responsable e integrada. Recae en el legislador, principalmente, dictar las normas que faciliten esa injerencia de la Sociedad Civil en la ejecución de roles de bien común, por ejemplo, a través de incentivos tributarios, supresión de trámites autorizatorios, entrega de tareas y devolución a los particulares de misiones que ha absorbido el Estado sin desempeñarlas correcta ni eficientemente.
La trascendencia del principio de solidaridad, poco estudiada y menos aún concretada en normas jurídicas y en políticas públicas, nos induce a transcribir un acápite aclaratorio de ese concepto como contribución al progreso en el estudio del tema51.
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