44Además de las de autores neoconstitucionalistas como Alexy o Zagrebelsky, ya citados (nota 14), están las del maestro de la escuela de Florencia, Grossi [1933-]. Por ejemplo: GROSSI Paolo. L’ordine giuridico medievale. Roma-Bari: Laterza, 1995. GROSSI Paolo. Mitología jurídica de la modernidad. Trad. Manuel Martínez. Madrid: Trotta, 2003. Esta crítica al estatalismo y, por ende, al positivismo –especialmente su vertiente decimonónica–, es una constante en la escuela de Florencia. También está el trabajo de Zannoni para quien la crisis de la razón jurídica es fundamentalmente una crisis de los positivismos. ZANNONI Eduardo A. Crisis de la razón jurídica. Buenos Aires: Astrea, 1980, especialmente págs. 53-101. Igualmente, encontramos a Prodi, quien, al plantear la historia de la distinción occidental entre normas jurídicas y morales, entre lo ilegal y lo pecaminoso, señala cómo el exceso de derecho positivo ha puesto en crisis, con efectos peligrosos, la ética en la regulación de la vida individual. PRODI Paolo. Una historia de la justicia: de la pluralidad de fueros al dualismo moderno entre conciencia y derecho. Trad. Luciano Padilla. Barcelona: Katz, 2008.
45Sobre dichas versiones críticas, véase HOERSTER Norbert. En defensa del positivismo jurídico (1989). Trad. Ernesto Garzón. Barcelona: Gedisa, 2000, especialmente págs. 9-27. Sobre la pertinencia actual del positivismo jurídico, además del texto anterior, consúltese ESCUDERO Rafael. Los calificativos del positivismo jurídico: un debate sobre la incorporación de la moral. Madrid: Civitas y Universidad Carlos III, 2004. LAPORTA Francisco J. El imperio de la ley: una visión actual. Madrid: Trotta, 2007. JIMÉNEZ Roberto M. Una metateoría del positivismo jurídico. Madrid: Marcial Pons, 2008.
46Dice Dworkin, irónicamente: «Hay una etiqueta particularmente maldita: nadie quiere ser llamado iusnaturalista. El iusnaturalismo insiste en que el ser del Derecho depende de alguna forma de lo que el Derecho debe ser. Esta afirmación parece metafísica o al menos vagamente religiosa. En cualquier caso parece decididamente incorrecta. Por tanto, si alguna teoría del derecho se muestra como iusnaturalista, puede excusarse a la gente que no le preste mayor atención». DWORKIN Ronald. “Retorno al derecho natural”. En BETEGÓN Jerónimo y PÁRAMO Juan Ramón (dirs.). Derecho y moral: ensayos analíticos. Barcelona: Ariel, 1990, pág. 23. Para él, más importante que la etiqueta maldita, es la validez de la teoría, por lo que si la postura dworkiana es considerada como iusnatauralista «¿qué hay de malo en ello?» (Ibid., pág. 23).
47«En Alemania, por ejemplo, como resultado del colapso total de la confianza en el derecho positivo, que acompañó la quiebra del régimen nacionalsocialista y los juicios de Nuremberg, emerge ahora un renacimiento del derecho natural». SILVING. La zona… Op. cit., pág. 30. En las dos décadas siguientes a la Segunda Guerra Mundial, el debate iusfilosófico giró, pues, en torno a un renacer del derecho natural, muy agresivo con el positivismo y del que aún vemos sus secuelas en el neoconstitucionalismo, y un neopositivismo crítico, cuyo eslogan podemos sintetizar en “salir del positivismo para volver a él”. Un buen resumen de ese ambiente académico se encuentra en MARTÍN-RETORTILLO Sebastián. “La doctrina del ordenamiento jurídico de Santi Romano y algunas de sus aplicaciones en el campo del derecho administrativo”. En Revista de Administración Pública, Madrid. Núm. 39, 1962, págs. 51-53, n. 33.
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