Fernando Garcia - Colección de Propiedad Industrial e Intelectual (Vol. 2)

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Colección de Propiedad Industrial e Intelectual (Vol. 2): краткое содержание, описание и аннотация

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El presente volumen incluye, entre otros, los trabajos jurídicos seleccionados por la Asociación de Derechos Intelectuales, ASDIN, como los más relevantes entre los que compiten en el concurso anual organizado por esta institución. La propiedad intelectual continúa adquiriendo importancia creciente en países que, como los de Latinoamérica, han comenzado a tomar conciencia de la relevancia de impulsar la investigación científico-tecnológica, las industrias culturales y la innovación productiva. En por ello que ASDIN fomenta el estudio de la legislación, las regulaciones en la materia y apoya la observancia de los derechos y obligaciones de modo que el sistema jurídico en la región se actualice, manteniendo un adecuado equilibrio entre productores y usuarios, impulsando el desarrollo de la creatividad.

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3. Aun cuando una persona hubiera prestado su consentimiento para la publicación de su imagen con un fin determinado, la infracción al artículo 31 de la Ley 11.723 puede generarse por el hecho de que se hubiera publicado dentro de un contexto diferente, pues el interés jurídico protegido impone de éste una interpretación restrictiva.

4. El despliegue de actividades de los ISP, en cuanto traen aparejados riesgos para los usuarios y terceros, pueden ser analizados en el marco de la responsabilidad objetiva y solidaria que consagra el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, N° 24.240 y sus modificatorias, en virtud de la cual todo aquel que interviene en la cadena del negocio debe responder por los daños reclamados, salvo que pruebe causa ajena.

5. Los daños causados por buscadores de Internet pueden ubicarse en la órbita de la responsabilidad objetiva del artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil, pues el proceso de búsqueda se realiza por intermedio de un software complejo que puede ser catalogado como cosa riesgosa.

Es decir, no solo observamos un cambio de criterio jurídico en cuanto al factor de atribución de la actividad de los ISP, sino que, asimismo, queda en claro que tal actividad desplegada no puede ser amparada bajo el escudo de la libertad de expresión o de información, cuando si bien la generación de dicha información violatoria del derecho de imagen no haya sido producida por el ISP, sino que este último facilitó el acceso a ella, dentro del marco de las TIC.

Finalmente, tomamos el antecedente surgido en los autos ‘Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/daños y perjuicio’, con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - 28/10/2014,[42] en donde en una situación de hecho análoga a lo sucedido en los anteriores antecedentes aquí citados, se concluyó que:

1. Los ‘motores de búsqueda’ de internet responden civilmente por el contenido que les es ajeno, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil –responsabilidad subjetiva–, recién cuando tomaron conocimiento efectivo de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente.

2. El efectivo conocimiento requerido para responsabilizar en forma subjetiva a un ‘buscador’ de Internet por los contenidos que le son ajenos, se cumple con una comunicación fehaciente del damnificado.

3. El derecho a expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto en su faz individual como colectiva; concretando el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar sus ideas, opiniones, creencias y críticas, en su faz individual, y constituyendo un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública, en su faz colectiva.

4. La persona que demandó a un buscador de Internet en el cual su imagen aparecía ligada a sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico tiene derecho a solicitar que se elimine de las bases aquellas vinculaciones entre su persona y las páginas referidas que haya identificado en forma precisa, comprobado el daño que la vinculación ocasiona, pues esto constituye un tipo de reparación ulterior, autónoma de la resarcitoria, que evita toda generalización que pueda afectar la libre circulación de ideas, mensajes o imágenes y con ello, la garantía constitucional de la libertad de expresión (de la disidencia parcial de Lorenzetti y Maqueda).

5. En atención al principio general de prevención del daño, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces a sitios web que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que, según la tecnología disponible, los ‘motores de búsqueda’ adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos, con la menor restricción posible para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de la finalidad, que es prevenir la repetición de la difusión de información lesiva, ello porque la libertad de expresión que protege a quienes realizan esta actividad no es incompatible con la responsabilidad civil en su aspecto preventivo (de la disidencia parcial de Lorenzetti y Maqueda).

4. Conclusión

De lo expuesto, pacíficamente, podemos colegir que la CSJN tomó riendas en el asunto compatibilizando, en el marco amplio de las TIC, el accionar de los ISP y la responsabilidad que ello genera, cuando mediante el uso de sus servicios se vulneran Derechos de Propiedad Intelectual, e incluso otros como el Honor. No sin antes dejar en claro que la actividad de los ISP, es de vital importancia para poder ejercer, actualmente, el derecho de expresión e información, amparado como DDHH, y que, debe tomarse todo recaudo posible a efectos de evitar que la utilización de los ISP constituya un medio lesivo a aquellos derechos mencionados, pero de forma tal que no se vulneren estos últimos mencionados.

Finalizamos recordando, en palabras de Gordillo que el Derecho:[43] “es una ciencia de problemas singulares y concretos y que los principios de valoración y de orden que se extraen de la ley son siempre descubiertos y contrastados en una problemática concreta, ‘de modo que es el problema y no el sistema en sentido racional, lo que constituye el centro del pensamiento jurídico’”; en este caso, podríamos afirmar que el problema fue aceptablemente resuelto.

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